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TSJ

AS/0007/2006

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2006Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 007

Sucre, 24 de enero de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: María Eugenia Díaz Carballo c/ "LA CASA DE LA MUJER"

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 259-263, interpuesto por Jerjes Enrique Justiniano Atalá, representante legal de "La Casa de la Mujer", contra el Auto de Vista No. 229 (fs. 255-256), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social instaurado por María Eugenia Díaz Carballo, contra la entidad recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 264, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 5 de marzo de 2001, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social pronunció la sentencia de fs. 235-237, declarando probada la demanda de fs. 74-76, con costas y ordenando que la empresa demandada pague a la actora el importe de $us. 3.452.-, conforme la liquidación cursante a fs. 71, elaborada por el Ministerio del Trabajo, de la que se debe descontar lo concerniente al aguinaldo por percibir emolumento en moneda extranjera y los pagos a cuenta acreditados.

Deducida la apelación por el representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 229, de 19 de junio de 2001 (fs.255-256), confirmó la sentencia impugnada en toda sus partes, motivando con ello la interposición del recurso de nulidad cursante de fs. 259 a 263 de obrados, en el que solicita, que el Tribunal Supremo case la sentencia de primera instancia y declare improbada la demanda con la imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que en virtud a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron, en la tramitación y resolución de la causa, las normas que rigen los actos procesales así como los plazos establecidos, para en su caso, aplicar además de las sanciones correspondientes lo previsto en la norma del art. 252 del CPC.

Con esta facultad y haciendo una exhaustiva revisión de los antecedentes procesales, este Tribunal advierte, que tanto en la sentencia de primera instancia como en el Auto de Vista impugnado, los juzgadores de instancia no cumplieron con el precepto normativo establecido en el art. 202.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), referido a las reglas que deben observarse para el pronunciamiento de la sentencia y que establece: "en la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiere el auto de prueba previsto en el artículo 149 de este Código, bajo responsabilidad". De este precepto normativo se infiere que la liquidación de los beneficios sociales constituye un elemento esencial de contenido de la sentencia, en virtud al cual, se determinará la cuantía que debe cancelarse a los trabajadores y los derechos -beneficios sociales- que se le están reconociendo, razón por la cual debe ser detallado en su cálculo conforme exige el artículo citado.

En efecto, en el caso de autos, en la sentencia de primera instancia, el a quo no realizó la liquidación exigida en el precepto normativo anteriormente invocado, advirtiéndose, por el contrario, que se limitó a señalar que la misma se encuentra contenida en el documento de fs. 71 del expediente, haciendo constar, además, que fue elaborada por el Ministerio del Trabajo, obviando el hecho de que, por mandato del art. 202.b) del adjetivo laboral, era su obligación efectuar la liquidación correspondiente, consignando de manera detallada todos y cada uno de los conceptos establecidos en el Auto de relación procesal que han sido debidamente probados y que deben ser cancelados por la entidad demandada. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales, que dan a conocer a las partes las razones de decisión de su fallo, no pueden ser suplidas por actos o documentos en los que ni siquiera han intervenido, como ha sucedido en la especie, donde la liquidación extrañada fue realizada por un funcionario del Ministerio del Trabajo y no por la autoridad Judicial conforme exige el procedimiento, situación, que ni duda cabe, vicia de nulidad el trámite del proceso.

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Datos del proceso

Demandante
María Eugenia Díaz Carballo
Demandado
"LA CASA DE LA MUJER"
Proceso
Social.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2006AS/0007/2006Fuente oficial