Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 7 Sucre, 5 de enero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de
escritura.
PARTES: Santos Melendres Quispe y otra c/ Máximo Aguilar Nina y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 248 a 252, interpuesto por Máximo Aguilar Nina y Marcela G. de Aguilar, contra el auto de vista N° 366/2005 de fecha 19 de agosto de 2005 cursante a fs. 238-239, complementado en 5 de septiembre de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura, seguido por Santos Melendres Quispe y Magdalena Melcia de Melendres contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO.- Que el Juez 1º de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia N° 255/2004 de 27 de marzo de 2004, de fs. 195-197, declarando improbada la demanda de fs. 6 y 11 y probada la demanda reconvencional de fs. 73 a 76, en consecuencia se reconoce el mejor derecho del lote N° 8 del manzano "F" urbanización cruce carretera a Viacha Villa Adela a Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela G. de Aguilar, en ejecución debe procederse a la cancelación en Derechos Reales de la Partida N° 01312253 de 12 de julio de 1995, que corresponde a Santos Melendres Quispe y Magdalena Melcia de Melendres, quienes deberán restituir el mencionado inmueble a sus propietarios en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia.
Que, en grado de apelación deducida por la parte actora, mediante auto de vista N° S-366-2005 de 19 de agosto de 2005 cursante a fs. 238-239, complementado en 5 de septiembre de 2005 fs. 245, se revoca la sentencia N° 255/2004 de fs. 195-197 y se declara probada la demanda de fs. 6-7 y 11, improbada la demanda reconvencional de fs. 73-76, en consecuencia se declara nulas las Escrituras Públicas N°s. 68/89 y 1257/98, debiendo cancelarse el registro en Derechos Reales sobre la Partida N° 01047389 a nombre de Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela G. de Aguilar, sin costas por la revocatoria de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-3) del Código de Procedimiento Civil.
Que, contra la mencionada resolución de vista, los demandados reconvencionistas, interponen el recurso de casación en el fondo de fs. 248-252, al amparo de los arts. 250, 251 y 253 del Código de Procedimiento Civil, acusando enunciativamente la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (que no especifica), disposiciones contradictorias, así como la incorrecta valoración de la prueba, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el "art. 253 en sus tres numerales del Código de Procedimiento Civil, y esto en relación a los arts. 250 y 251 del mismo cuerpo legal", solicitan que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido de fs. 238-239, y en consecuencia fallando en lo principal revoquen el auto de vista recurrido N° S-366/2005 de 19 de agosto de 2005, cursante a fs. 338-339 (cita incorrecta por corresponder fs. 238-239) declarando en consecuencia improbada la demanda de fs. 6-7 y 11 y probada la demanda reconvencional de fs. 73-76.
CONSIDERANDO: Que, es obligación del Tribunal Supremo, revisar si en el sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y la formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas sujetas a decisión jurisdiccional como impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en concordancia con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en ejercicio de esta función fiscalizadora, este Tribunal Supremo encuentra que en la presente causa los demandantes Santos Melendres Quispe y Magdalena Melcia de Melendres interpusieron a fs. 6 demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 68/89, posteriormente a fs. 11 amplían su demanda peticionando esta vez la nulidad de la Escritura Pública Aclaratoria Nº 1257/98. Sin embargo, el auto de relación procesal de fs. 112, de fecha 29 de mayo de 2003, estableció como puntos de hecho a probar la nulidad de la Escritura Pública Nº 68/89 y no así la Escritura Pública Aclaratoria Nº 1257/98 y que se había peticionado en la demanda complementaria, pero lo que es peor aún, sin haber sometido a prueba la demanda ampliatoria, la declara en sentencia improbada.
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