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TSJ

AS/0007/2009

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2009Civil IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Divorcio Absoluto
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº LP-175-06-S

AUTO SUPREMO Nº 7 Sucre, 18 de mayo de 2009

DISTRITO: La Paz Proceso: Divorcio Absoluto

Partes: Natividad Vino Gutiérrez c/ José Jiménez Condori

MINISTRO RELATOR: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 273 a 274, interpuesto por José Jiménez Condori, contra el Auto de Vista Nº S-584/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005 cursante a fs. 269 - 269 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Natividad Vino Gutiérrez contra el recurrente, la respuesta de fs. 285 a 286, la concesión del recurso de fs.287, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero de Partido de Familia de la Ciudad de El Alto, emitió la sentencia Nº 100/2004 de fecha 2 de junio de 2004, cursante de fs. 226 a 227 del expediente, declarando probada la demanda de divorcio de fs. 3 por la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos José Jiménez Condori y Natividad Vino Gutiérrez, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cancelación de la partida matrimonial por ante la Dirección Departamental de Registro Civil de conformidad a lo dispuesto por el art. 398 del Código de Familia y se homologa la resolución Nº 137/02 sobre medidas provisionales dejándose sin efecto la asistencia familiar en favor de la esposa.

Apelada que fue la Sentencia por José Jiménez Condori, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-584/2005 de 15 de diciembre de 2005 cursante a fs. 269- 269 vuelta, CONFIRMA la sentencia Nº 100/2004 de 2 de junio de 2004 de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil, con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de segundo grado, José Jiménez Condori, interpone recurso de casación del Auto de Vista Nº. 584/2005 de fs. 269 a 269 vuelta, acusando que no se ha demostrado la causal del art. 131 del Código de Familia, que la separación es menor a los dos años, que ha demostrado la reconciliación en el año 1997 que ha convivido con su esposa hasta el 24 de octubre de 2001, pruebas que no fueron valoradas en sentencia, que el interés de la familia esta por encima del interés particular, por lo que el auto de vista ha incurrido en interpretación errónea, al no haber apreciado ni valorado las pruebas de descargo ofrecidas por su parte, que él siempre ha negado el contenido de la demanda y no habiéndose probado que los esposos se encuentren separados por más de dos años, y que él jamás consintió separación alguna, concluye solicitando que corridos los tramites de rigor se case el auto de vista revocando la sentencia impugnada manteniendo vigente el matrimonio.

CONSIDERANDO II.-Que analizado el recurso, se advierte

que el mismo no cumple los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acusa la infracción legal, no especifica en que consistiría la violación, falsedad o error y, si bien cita algunas disposiciones legales, lo hace de manera referencial, para concluir solicitando casación, sin embargo y aun prescindiendo de consideraciones respecto al recurso tomando en cuenta las alegaciones de interpretación indebida de la ley, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos aun deficientes, merezcan respuesta, se pasa a considerar el fondo del recurso.

Que en la especie el demandado y ahora recurrente, acusa, que no se ha probado la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia, al respecto corresponde manifestar que el auto de relación procesal de fs. 57 vuelta, contiene un solo punto de hecho a probar: "La causal de separación libre y consentida por mas de dos años (art. 131 del Código de Familia)", marco conceptual en el que versa el proceso, la sentencia al declarar probada la demanda de fs. 3, considera las pruebas testificales de cargo, que manifestaron en forma conteste y uniforme que ambos esposos se encuentran separados desde hace mas de dos años, así como en la confesión provocada a la que fue deferida la parte actora a fs. 109 a 109 vuelta, prueba valorada dentro del parámetro que otorga el art. 1330 del Código Civil, con la facultad incensurable en casación; de su parte el recurrente tenía la carga de la prueba de demostrar lo contrario, obligación incumplida en la presente acción, por lo que la acusación de falta de acreditación de la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia no tiene mérito para ser acogida en casación.

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Criterio

En lo que corresponde al dictamen fiscal si bien es cierto que confunde el nombre con un proceso caratulado Chinahuanca -Mamani, este error no invalida este pronunciamiento en virtud a que no modifica el contenido, tampoco constituye causal de nulidad por su intrascendencia, en virtud que a partir de la instauración del nuevo Sistema Procesal Penal en nuestro País, el Ministerio Público pasó a cumplir sus actuales y específicos roles de persecución penal, de tal modo que conforme al art. 127 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001, se excluye la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en este tipo de procesos, en el caso de autos la demanda es presentada en fecha 10 de abril de 2002, es decir después de la vigencia de la mencionada Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que la nulidad acusada en el recurso resulta inatendible por el Tribunal Supremo.

Datos del proceso

Demandante
Natividad Vino Gutiérrez
Demandado
José Jiménez Condori
Proceso
Divorcio Absoluto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2009AS/0007/2009Fuente oficial