Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 07 Sucre, 16 de enero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Félix Solíz Claros, Jhonny Basilio Lizarazu e Isidro García Hinojosa.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 16 de enero de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas 767 a 770 de 27 de enero de 2005, pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Solíz Claros, Jhonny Basilio Lizarazu e Isidro García Hinojosa, por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a consecuencia de los recursos de casación interpuestos por los procesados Félix Solíz Claros y Jhonny Basilio Lizarazu (fojas 751 a 753 vuelta y 754 a 756), contra el Auto de Vista de 12 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fojas 748 a 749 vuelta.
Que la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 767 a 770, de oficio requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de ninguno de los procesados Félix Solíz Claros, Jhonny Basilio Lizarazu e Isidro García Hinojosa, arguye que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad e imprescriptibles respalda su opinión en la Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, entre otras cosas, puntualiza que los procesados observaron una conducta desleal al no concurrir a diferentes actos procesales de cuya dilación son responsables.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 RDN: "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". Complementada por el Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, en dicho contexto, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
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