Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 632/08
AUTO SUPREMO Nº 007 - Social Sucre,12 de enero de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Danitza Gloria Zurita c/ Transportadora FATRANS Ltda.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 361-363 y 369-371, interpuestos por Rolando Ríos Vila y Martín Jorge Salaues Estrella, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 241/2008 de 7 de agosto de 2008 (fs. 356-358), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Danitza Gloria Zurita contra la Empresa FATRANS Ltda., la respuesta de fs. 375-377, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba emitió la sentencia de 10 de octubre de 2006 (fs. 205-209), declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 17-17 vta., disponiendo que la Empresa de Transportes FATRANS Ltda., por intermedio de Martín Jorge Salaues Estrella, cancele a favor de la actora Danitza Gloria Zurita Andia Vda. de Hurtado, por sí y en representación de sus hijos Daniel y Limbert Hurtado Zurita, la suma de $us. 8.069,69 por concepto de indemnización por accidente de trabajo, por tiempo de servicios, aguinaldo, primas y sueldos adeudados.
En grado de apelación, deducida por Martín Jorge Salaues Estrella (fs. 235-237) y Rolando Ríos Vila (fs. 267-270), por Auto de Vista Nº 241/2008 de 7 de agosto de 2008 (fs. 356-358), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de 10 de octubre de 2006, con costas en ambas instancias.
Que, contra el auto de vista, Rolando Ríos Vila aduciendo ser el verdadero representante de la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 361-363, acusando la infracción del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, de los arts. 2º y 52 de la L.G.T., 3º incisos f) y j), 4º, 60, 67, 131 inc. e), 155, 167 del Cód. Proc. Trab., 251 del Cód. Pdto. Civ., 247 de la L.O.J. y 1286 y 1321 del Cód. Civ., expresando que durante la tramitación se ha demostrado que nunca existió relación laboral entre y el actor y la empresa demandada y que el camión no es de propiedad de la misma, sino de Rodolfo Pinto Amaya padre de Joaquín Pinto Fuentelzas que prestó sus servicios a FATRANS Ltda., conforme se tiene a fs. 331 del proceso; asimismo menciona que no se tomó en cuenta los principios del derecho laboral como el de libre apreciación de la prueba y lealtad procesal, aplicándose erróneamente el principio de preclusión; asimismo dice el recurrente, que no se tomó en cuenta la literal de fs. 124, a través de la cual, Joaquín Pinto Fuentelzas de manera espontánea se apersonó al proceso y manifestó ser propietario del camión siniestrado, declarando que la relación laboral existió entre su persona y el difunto trabajador Rodolfo Hurtado y no así con la Empresa FATRANS Ltda., ni con el señor Martín Salaues quienes carecen de personería para ser demandados dentro de la presente causa.
Por otro lado denuncia la falta de intervención del Vocal Semanero en el acto de sorteo de causas y que el Tribunal de alzada incurrió en error al señalar como fundamento de su decisorio la prueba de fs. 17, cuando la misma corresponde a la parte demandada; finalmente aduce que otro hecho que amerita la casación en la forma se advierte de la interposición del recurso de apelación, mencionando que el aguinaldo ha sido otorgado indebidamente infringiendo el art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944. Concluye solicitando se pronuncie el auto supremo en la forma impetrada al exordio con responsabilidad protestando cubrir con los gastos de remisión del expediente ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por su parte, Martín Jorge Salaues Estrella, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 369-371) denunciando la conculcación y violación de los arts. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio y las mismas disposiciones aludidas en el anterior recurso, solicitando la casación del auto de vista recurrido o en su caso la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto ambos recursos, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
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