Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 7 Sucre, 13 de enero de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Luís Oni Tórrez Gómez Ortega c/ Julio Humberto Valenzuela Gonzáles
hurto (Declara infundado el recurso de nulidad y casación )
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Sucre, 13 de enero de 2010
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Humberto Valenzuela Gonzáles (fojas 1905 a 1911 vuelta) impugnando el Auto de Vista de 30 de abril de 2005 (fojas 1884 a 1887 vuelta) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luís Oni Tórrez Gómez Ortega en contra del recurrente por el delito de hurto, previsto y sancionado por el artículo 326 del Código Penal, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia el 24 de junio de 2003 (fojas 1024 a 1026 vuelta), por la cual declaró al imputado Julio Humberto Valenzuela Gonzáles autor del delito de apropiación indebida, previsto y sancionado por el artículo 345 del Código Penal, y le impuso la pena de dos años y cinco meses de reclusión, costas a favor del Estado y de la parte civil, más daños civiles averiguables en ejecución del fallo. Le absolvió por el delito de hurto previsto en la sanción del artículo 326 -5) del Código Penal.
En grado de apelación deducida tanto por la parte querellante (fojas 1031) como por el imputado (fojas 1036 a 1037 vuelta), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista de 30 de abril de 2005, por el cual confirmó la sentencia impugnada, y especificó que el imputado deberá cumplir la condena impuesta en la cárcel pública de "El Abra" de esa ciudad. Contra esa resolución, el imputado interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Julio Humberto Valenzuela Gonzáles señaló que, el Auto Final de la Instrucción dispuso su procesamiento por el delito de hurto, tipificado por el artículo 326 -5) del Código Penal, siendo esa la base del plenario, asumió su defensa respecto al tipo penal que le fue imputado, empero, de manera incongruente, la sentencia le declaró absuelto por ese delito y, le condenó por el de apropiación indebida, respecto al cual no tuvo la oportunidad de asumir defensa; razón por la cual acusó la violación de los artículos 16, 29, 31, 34, 59, 116 de la Constitución Política del Estado y, 1, 3, 278, 261 del Código de Procedimiento Penal. Manifestó que, el Tribunal de Alzada reconoció que la Juez A Quo erróneamente consignó en la sentencia la aplicación del artículo 241 incisos 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal a efectos de sustentar la calificación del delito por el cual fue condenado, empero, subsanó ese error señalando que la norma aplicada corresponde a la prevista por el artículo 242 del citado Código de Procedimiento Penal, aspecto que acusó como violación de lo previsto por los artículos 196 del Código de Procedimiento Civil y 283 del Código Adjetivo Penal, por cuanto, en su criterio, esa corrección debió hacerse en el marco de esas disposiciones y no por el Tribunal de Alzada. Acusó la vulneración del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse valorado en su conjunto los medios de prueba, ni haber aplicado correctamente el prudente arbitrio ni la sana crítica, y por haber omitido la jurisprudencia que orienta que, para dictar sentencia, los jueces no sólo deben concretarse al estudio de las pruebas del plenario sino también deben correlacionarlas con las producidas en la fase del sumario; señaló que el Testimonio número 470/96 de 16 de febrero, se refiere a un contrato de financiamiento de 100.000 m2 de pavimento rígido, suscrito entre la Constructora Técnica Co. Ltda.., y el Consorcio Coinbol Juvalgo, en el que no intervino la Alcaldía Municipal de Cochabamba, como erróneamente sostuvo el Tribunal de Alzada; señaló que, se omitió considerar los Testimonios de las Escrituras Públicas 1295/95 y 1296/95, de igual manera la carta, que supuestamente le dirigió Luís Tórrez el 27 de febrero de 1998, y el contenido de la carta que envió el 13 de abril de 1998 a Víctor Santelices, el mandamiento de embargo de fojas 439, el acta de entrega de una vibro compactadora, el mandamiento de embargo de fojas 451 a 469, el mandamiento de embargo de fojas 172 a 173 vuelta, documentales que demostrarían la inexistencia de bienes muebles libres posibles de ser entregados. Manifestó que es inexistente el compromiso de entrega al que hizo referencia el Tribunal de Apelación al referirse al acta número 2/1998, la cual no fue firmada como correspondía legalmente, que no es evidente que hubiera comprometido la devolución de maquinaria, que, según consta a fojas 113 vuelta, manifestó que no haría entrega de ningún documento ni maquinaria del Consorcio sino con la intervención de un Notario, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta. Por las razones expuestas, al amparo de lo previsto por los artículos 296 incisos 1) y 2), 297 inciso 8) y, 298 incisos 1), 3) y 4), sin especificar la norma a la que corresponden, interpuso recurso de nulidad y casación y solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare su inocencia y la temeridad de la querella.
CONSIDERANDO: Que, respecto a la supuesta infracción del principio de congruencia, acusada por el recurrente en sentido de haber sido condenado por un delito distinto al previsto en el auto de procesamiento, corresponde precisar que, el referido principio se refiere a la relación o vinculación que debe existir entre la acusación y la sentencia; para la doctrina, la congruencia es un principio procesal que impone a la autoridad jurisdiccional la obligación de resolver la controversia jurídica con estricta sujeción a los hechos expresados en la acusación, por consiguiente la sentencia debe pronunciarse con fundamento en los hechos que han sido sometidos a juzgamiento en el proceso, no estando condicionada a la calificación legal que sobre esos hechos hubiera efectuado el Auto de Procesamiento, siendo inmutables o inmodificables en sentencia los hechos fácticos punibles denunciados, no así la calificación legal de los hechos efectuada por el Auto de Procesamiento, que como se señaló, resulta ser provisional; razonamiento que encuentra plena justificación en lo previsto por el artículo 242 numerales 2) y 5) del Código de Procedimiento Penal de 1972, que como requisito de la sentencia exige: una breve exposición de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, y la calificación del delito de acuerdo con las leyes penales sustantivas.
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