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TSJ

AS/0007/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de enero de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Homologación de Sentencia dictada en el extranjero
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 07/2010

EXP. N°: 416/2009

PROCESO: Homologación de Sentencia dictada en el extranjero

PARTES Miguel Ángel Villarroel representado por Walter Sánchez Morales, adopción

FECHA: 07 de enero de 2010

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero de fojas 8 a 9, presentada por Walter Sánchez Morales en representación de Miguel Ángel Villarroel, del proceso de adopción pronunciada por el Juzgado Civil y Comercial Nº 12 de Mar del Plata, Provincia Buenos Aires de la República de Argentina, el dictamen fiscal de fojas. 14 a 15, los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte y

CONSIDERANDO I: Que, Walter Sánchez Morales en representación de Miguel Ángel Villarroel, por memorial de fojas 8 a 9 se apersona ante la Corte Suprema de Justicia, impetrando la homologación y ejecución de la sentencia dictada en el extranjero, adjuntando al efecto a fojas 1 poder que acredita su condición de apoderado y representación legal, luego la documentación de fojas 2 a 6, entre ellas la sentencia transcrita en el Oficio expedido en Mar del Plata el 14 de noviembre de 2008, así también el Certificado de Nacimiento del mandante, acreditando que ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 12 de Mar del Plata, Provincia Buenos Aires de la República de Argentina, dentro el Expediente Nº 11.792 tramitada por Ernesto Rubén Martínez, se declaró procedente la solicitud de adopción respecto a Miguel Ángel Villarroel, hijo de María Antonieta Villarroel Vidaurre y de padre desconocido, nacido en Tarija (Provincia Cercado) el 25 de julio de 1979, conforme la Partida de Nacimiento Nº 89, Libro Nº 1-79 de la Oficialía Nº 5001, a quien se declaró hijo adoptivo del peticionario, disponiendo la modificación de su apellido por Martínez y que el adoptado deberá llamarse Miguel Ángel Martínez, así ordenó la Resolución Mar del Plata de 28 de junio de 2002, cursante a fojas 4 debidamente legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con firma del Cónsul General de Bolivia en Buenos Aires Argentina y refrendada por la Responsable de la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia.

En base a esta documentación, el impetrante al amparo de los artículos 55 inciso 21) de la Ley de Organización Judicial 552 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la homologación de sentencia dictada en el extranjero y, que se expida la provisión ejecutoria dirigida a la Dirección Departamental del Registro Civil del Departamento de Tarija a efectos de su cumplimiento.

Que, por proveído de 26 de agosto de 2009 (fojas 12), se corrió en vista fiscal a mérito de los artículos 3 y 14 inciso 1) de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001 (Ley del Ministerio Público), al no existir parte adversa demandada.

Que, de fojas 14 a 15 cursa el Dictamen del Fiscal General de la República que dictamina porque este Tribunal homologue la sentencia, al reconocer la competencia del Juzgado Civil y Comercial Nº 12 de Mar del Plata, Provincia Buenos Aires de la República de Argentina, que declaró procedente la adopción, cumpliendo los artículos 21 y 22 del Decreto Ley Nº 07458 de 30 de diciembre de 1965 y los requisitos que exige la normativa boliviana para tramitar y disponer la modificación en la Partida de Nacimiento del adoptado, al considerar suficiente la prueba adjuntada de acuerdo a previsto en los artículos 1294 y 1309 del Código Civil.

CONSIDERANDO II: Que el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, establece que "las sentencias y otras resoluciones dictadas en país extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos"; en la especie, las Repúblicas de Bolivia y Argentina son signatarias del Tratado de Derecho Procesal Internacional, firmado en Montevideo el 11 de enero de 1889, por lo tanto se aplica el Código de Derecho Internacional Privado, también conocido como Código Bustamante, cuando las resoluciones no contradigan a la legislación interna del país donde debe ejecutarse.

En efecto, esta disposición en sus artículos 104 y 423 del Código de Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado, vigente en Bolivia por Ley de 20 de enero de 1932, se refiere el primero a toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país del interesado y, el segundo, contiene los requisitos que deben tener las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros para tener en Bolivia la fuerza que establezcan los Tratados respectivos y, en caso de no existir se otorga la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.

CONSIDERANDO III: Que, la documentación acompañada por el actor en originales, merecen el valor probatorio que le asignan los artículos 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, evidenciando lo siguiente:

1).- Que el proceso de adopción que siguió Ernesto Rubén Martínez, siendo tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 12 de Mar del Plata, Provincia Buenos Aires de la República de Argentina, donde se emitió la Resolución de 28 de junio de 2002, transcrita en el Oficio de 14 de noviembre de 2008 cursante a fojas 4 y vuelta, por el cuál se dispuso que el adoptado Miguel Ángel Villarroel deberá llevar el apellido del adoptante, pasándose a llamar "Miguel Ángel Martínez" y, que dicha sentencia tendrá efecto retroactivo a la fecha de inicio de la acción el 13 de agosto de 1999.

2).- Que revisando el Certificado de Nacimiento del impetrante (fojas 6), consta que se halla inscrito como Miguel Ángel Villarroel, nacido el 25 de julio de 1979, en la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, hijo de Maria Antonia Villarroel Vidaurre y de padre desconocido; en la especie se deduce que, con la adopción se adicionó al inscrito el apellido del adoptante, manteniendo su apellido materno, toda vez que la sentencia motivo de la homologación no ha dispuesto nada respecto a este último extremo.

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Criterio

en la resolución objeto de homologación, no existe disposiciones contrarias a las normas de orden público, adecuándose a los numerales 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, máxime si tampoco existió ninguna controversia en dicho proceso.

Datos del proceso

Proceso
Homologación de Sentencia dictada en el extranjero
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación
Tribunal Supremo de Justicia7 de enero de 2010AS/0007/2010Fuente oficial