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TSJ

AS/0007/2011

Tribunal Supremo de Justicia
15 de enero de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 7. Sucre: 15 de Enero de 2011.

Expediente: Nº 170 - 06 - S.

Partes: Sociedad Minera Illimani Ltda. (SOMIL Ltda.) c/ SECOBOL S.R.L

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 170 a 174 vuelta, interpuesto por Marco Augusto Rafael Fiorilo Rivera, en representación de la empresa SECOBOL S.R.L., contra el Auto de Vista Nº S-267/2006, de fojas 165 a 166, emitido por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre devolución de dineros, seguido por la Sociedad Minera Illimani Ltda. (SOMIL Ltda.), representada por Simón Avilés Montaño, contra la recurrente; la respuesta de fojas 177 a 179 vuelta; la concesión de fojas 180; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 13 de noviembre de 2004, pronunció la Sentencia Nº 459/2004, de fojas 138 a 144, en virtud a la cual declaró improbada la demanda de fojas 29 (cuya foliación correcta es de fojas 29 a 30 vuelta), igualmente declaró improbada la excepción de fojas 56 a 57 -de incumplimiento de contrato- opuesta por la parte demandada.

Que, contra esa Resolución la parte actora interpuso recurso de apelación de fojas 148 a 153, en cuyo mérito, el 14 de junio de 2006, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-267/2006, de fojas 165 a 166, que revocó en parte la Sentencia impugnada y como consecuencia de ello declaró probada la demanda y dispuso que la entidad demandada SECOBOL Ltda., representada por Marco Fiorilo R. proceda a la devolución a favor de la parte actora de la suma de $us. 22.285,27, que le fueron entregados por concepto de anticipo, sea dentro del tercer día de ejecutoriada dicha resolución; declaró igualmente no haber lugar al pago de daños y perjuicios, ni costas.

Resolución de alzada recurrida en casación por Marco Augusto Rafael Fiorilo Rivera en representación de SECOBOL S.R.L.

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente señaló haber demostrado que el cheque entregado por SOMIL LTDA., no fue en su beneficio, sino que fue girado y enviado a los fabricantes NORDBERG Industrial LTDA., en la República de Brasil, como parte de pago por la oferta EGEX 97081, tal como se desprende del recibo de fojas 1. Igualmente habrían demostrado que se encontraban en la imposibilidad de ejecutar la prestación comprometida, por causa atribuida al incumplimiento de la parte actora, traducido en la falta de apertura de la Carta de Crédito o del financiamiento, aspectos que no habrían sido tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada, motivo por el cual acusó la violación de los artículos 339 y 450 del Código Civil y 826 y 828 del Código de Comercio.

Manifestó que opuso la excepción de incumplimiento prevista por el artículo 573 del Código Civil, ya que fue la parte actora la que habría incumplido el contrato, señaló que la propuesta comercial EGEX 97081, establecía que los equipos estarían disponibles en fábrica a los 75 días contados desde el recibo y aceptación de la orden de compra y carta de crédito y que respecto a las condiciones de pago, se especificó que el 15 % sería cubierto contra pedido y el restante 85% con Carta de Crédito Irrevocable o FINAMEX, que el recibo de fojas 1 probaría la aceptación de esa oferta, en consecuencia la ineludible obligación de efectuar la apertura de la Carta de Crédito o la firma con los financiadotes FINAMEX, caso en el cual, serían estos los que cancelarían el 85% restante como condición imprescindible para el embarque de la mercadería.

Adujo que perfeccionado el contrato de fabricación y venta, al tenor de los artículos 826, 828 y 450 del Código Civil, frecuentemente reclamaron a Simón Avilés Montaño, concretase el referido financiamiento o en su defecto procediera a la apertura de la Carta de Crédito, así se probaría de la carta Nº S-13298 de 7 de junio de 1999, con sello de recepción de SOMIL LTDA., a través de la cual le instaron a tomar el referido financiamiento, posteriormente por carta de 16 de marzo de 2000, le volvieron a solicitar la apertura de la Carta de Crédito; sin embargo y pese a sus constantes requerimientos efectuados también por presión de los fabricantes, quienes les manifestaban que la fabricación de la maquinaria estaba paralizada, con grave perjuicio para ellos, SOMIL LTDA., no respondió en forma concreta y responsable e incumplió su obligación.

Por otra parte sostuvo que demostró que el dinero cancelado por SOMIL LTDA., no fue en beneficio de la empresa que representa, sino que fue enviado a los fabricantes NORDBERG Industrial LTDA., de la República del Brasil a cuyo nombre se giró el cheque. Que, SECOBOL actuó como intermediaria en la transacción realizada por NORDBERG INDUSTRIAL LTDA., y la empresa SOMIL LTDA., en cuyo mérito el cheque Nº 148 girado contra el Banco Industrial BISA, por concepto del pago del 15%, fue girado a favor de NORDBERG INDUSTRIAL LTDA., por lo que se desvirtuaría plenamente que la empresa demandada se hubiera beneficiado con esos dineros.

Señaló que el demandante sostuvo haber solicitado la devolución del dinero dado en anticipo para la compra de la maquinaria, sin embargo, no consideró que el pedido realizado a la empresa NORDBERG, no es sólo de compra sino también de fabricación, que se concretó el 8 de mayo de 1997, habiendo el actor aceptando la propuesta que se le hiciera y teniendo conocimiento que la indicada maquinaria estaría disponible a los 75 días, lo cual fue cumplido, razón por la cual se solicitó se constituya en la República del Brasil para la inspección y posterior embarque, lo cual constaría del fax cursante de fojas 106 de obrados, hecho que no fue tomado en cuenta por SOMIL, quien hizo caso omiso del compromiso asumido con NORDBERG, enviando, a SECOBOL, el 28 de noviembre de 2001, cuatro años y cinco meses después de haber realizado la transacción con NORDBERG, una carta pidiendo la devolución del dinero, sin tomar en cuenta que el costo de la fabricación de la maquinaria, excede el monto pagado -15%-.

Finalmente, reiterando los fundamentos ya expuestos haciendo una relación de los medios de prueba aportados por la parte actora, enfatizó que estos fueran irrelevantes.

Por las razones expuestas, interpuso recurso de casación en el fondo, sin especificar en cual de las causales previstas por el artículo 253, sustenta su impugnación.

CONSIDERANDO: Que, siendo esos los fundamentos del recurso, no obstante su deficiente interposición, en base a los datos del proceso, corresponde precisar que, el artículo 450 del Código Civil establece que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica; por su parte, el artículo 519 del citado Código sustantivo prevé que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes; y el artículo 520 del referido Código Civil, prevé que, el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos sus efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.

Bajo la óptica de estas normas legales, podemos afirmar que cuando dos o más personas acuerdan constituir una relación jurídica, no pueden sustraerse de la observación rigurosa de lo que han acordado y se han comprometido hacer o no hacer.

Según el citado artículo 450 del Código Sustantivo Civil, todo contrato se constituye a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades. Al margen de las previsiones contenidas en los artículos 491 y 492 del Código Civil, la voluntad de cada parte puede manifestarse en cualquier forma, de palabra, emitida verbalmente, o por escrito, mediante instrumento público o privado, o incluso por hechos, signos o actitudes que la revelen de un modo inequívoco, así lo prevé el artículo 453 del Sustantivo Civil. La voluntad se manifiesta en forma expresa mediante el lenguaje hablado o escrito; mientras que se manifiesta en forma tácita, cuando se induce de hechos o actos que la manifiesten o permitan suponerla de un modo inequívoco, pero en este caso, resulta necesario que esos hechos o actos denoten la voluntad inequívoca de celebrar el contrato, que no admitan otra interpretación que el propósito de contratar, pues, el consentimiento no puede ser presunto o supuesto, por el contrario, debe ser cierto.

Por determinación del artículo 1 del Código de Comercio, las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial se regulan por ese Código; la segunda parte del citado artículo agrega que en los casos no regulados expresamente se aplicarán por analogía las normas de ese Código y, en su defecto, las del Código Civil. En ese sentido, el artículo 786 del ya citado Código de Comercio, dispone la aplicación supletoria a los negocios comerciales, de los principios y normas de los contratos y obligaciones, así como la prueba, regulados, respectivamente, por el Código Civil y su Procedimiento. Por ello, las normas desarrolladas precedentemente, no sólo se aplican en la esfera de la actividad contractual civil, sino también en la del derecho comercial, conforme se desprende del citado artículo 786 del Código de Comercio.

En ese marco, corresponde precisar que, en el caso sub lite, de la revisión de los obrados, se evidencia que de fojas 1 cursa un recibo firmado por Marco Fiorilo R. Gerente de la empresa SECOBOL Ltda., referido a la recepción por parte de la empresa SOMIL de un cheque Nº 148 del Banco Industrial BISA, por la suma de $us. 22.285,27, por concepto del pago del 15% del valor de la oferta de una trituradora Omnicone 937 STD, una Zaranda Vibratoria 1540 II, ofertadas mediante la propuesta comercial Nordberg Industrial LTDA. EGEX 97081.

Ahora bien, del referido recibo se entiende que la actora SOMIL Ltda., canceló mediante cheque, la suma de $us. 22.285,27, correspondiente al 15% del valor de la venta de una trituradora Omnicone 937 STD y una Zaranda Vibratoria 1540 II, que la empresa Nordberg Industrial LTDA le ofertó a través de su representante SECOBOL Ltda. Dicho de otra forma, el pago que se acredita con el recibo de fojas 1, evidencia que entre la parte actora y la demandada celebraron un contrato de compraventa comercial.

Como expresamente lo reconocen las partes en litigio, entre ambas no suscribieron un documento en el que hicieran constar las condiciones de la compraventa que acordaron, empero, ello de ninguna manera supone la inexistencia de la relación jurídica de tipo comercial que entre ambos acordaron, por el contrario dicha relación se encuentra acreditada no sólo por el recibo de fojas 1, sino por la propia manifestación de las partes expuestas en los memoriales de demanda de fojas 29 a 30 vuelta, de contestación de fojas 56 a 57 vuelta, a través de los cuales se reconoce el acuerdo al que arribaron las partes, respecto a la compra de los equipos referidos anteriormente; de igual manera la relación contractual se halla acreditada por la prueba cursante de fojas 80 a 94, consistente en la propuesta EGEX 97081, enviada a la parte actora mediante correspondencia de fojas 96, cuya recepción fue reconocida por Simón Antonio Avilés Montaño, mediante su confesión provocada, cursante de fojas 119, en la que reconoció haber recibido dicha propuesta y en consecuencia haber cancelado el adelanto a SECOBOL Ltda.

En el caso sub lite, no queda duda que entre la sociedad Minera Illimani Ltda., representada por Simón Avilés Montaño y SECOBOL Ltda., representada por Marco Fiorilo, ésta última obrando en condición de representante de Nordberg Industrial Ltda. -aspecto que se establece de la propia propuesta EGEX 97081-, celebraron en forma verbal un contrato de compra venta comercial, en virtud al cual la empresa Nordberg Industrial Ltda., a través de su representante SECOBOL Ltda.., comprometió la venta bajo la modalidad CIF Arica-Chile, de un Triturador Omnicone 937, una zaranda vibratoria 1540-II y un lote de repuestos, por un precio total de $us. 148.568, 44, de los cuales $us. 22.285,27 correspondientes al 15%, fueron cancelados, como se acredita del recibo de fojas 1.

Ese aspecto se halla acreditado además por la correspondencia de fojas 73, enviada por la parte actora a la demandada, en virtud a la cual, Simón Antonio Avilés, Presidente ejecutivo de la sociedad Minera Illimani Ltda., reconoció el pago efectuado por concepto del 15% de la compra de una trituradora Omnicone 937 STD y una Zaranda Vibratoria 1540-II.

Establecida como está la relación contractual entre las partes en litigio, corresponde precisar que, según la parte actora, al no haberse concretado la compra acordada, canceló el pedido, razón por la cual la parte demandada debió devolver el pago realizado, devolución que constituye precisamente el objeto de su demanda.

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Criterio

Se debe tener en cuenta que, en caso de que un contrato de compra venta se resuelva por incumplimiento del comprador, el vendedor, salvo pacto en contrario, tiene el deber de restituir el anticipo que le fue entregado, salvando siempre su derecho a reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que ese incumplimiento le hubiese ocasionado. En el caso sub lite, si bien no se produjo la resolución del contrato, empero, como se señaló anteriormente, habiendo una tácita aceptación a la cancelación de la compra comunicada por el comprador, el anterior razonamiento resulta también aplicable al caso, pues no resulta legítimo que de hecho el vendedor decida retener los montos anticipados, argumentando para ello el incumplimiento del comprador, toda vez que a nadie le está permito hacer justicia por mano propia, sino a través de los mecanismos que la ley prevé.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Minera Illimani Ltda. (SOMIL Ltda.)
Demandado
SECOBOL S.R.L
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos
Tribunal Supremo de Justicia15 de enero de 2011AS/0007/2011Fuente oficial