Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 007
Fecha : Sucre, 15 de enero de 2011
Expediente : Nro. 190/08
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Mauricio Oliver Arteaga, (fs.341 345 y vlta.), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Leonor Oviedo, a denuncia de Ana Sánchez Yépez, contra el referido, por la presunta comisión del delito de Violación, sancionado por los arts. 308 y 310 numerales 3, 4 y 7) del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Mauricio Oliver Arteaga, en su recurso de casación de (fs. 341 345 y vlta), presentado el 25 de agosto de 2008 a horas 16:10, arguye que el Auto de Vista de 12 de febrero de de 2008, revalorizó la prueba en segunda instancia, pasando por alto la exclusión de doble instancia y lo señalado por el Auto Supremo No. 450 de 19 de agosto de 2004 y vulneró su derecho a la defensa y el principio que establece que la defensa en juicio es inviolable, puesto que no tomó en cuenta el argumento de su recurso de apelación sobre la ilegal decisión de impedirle judicializar la prueba de descargo ofrecida por su parte, que dicha decisión no puede estar sustentada sobre el errado criterio de no haber sido presentada oportunamente para su codificación y custodia pues de haberse producido y judicializado por su lectura, hubiese cambiado la Sentencia y permitido a los jueces escabinos juzgar bajo el principio de inmediación e imparcialidad. Que la presentación de su prueba, no representa un defecto absoluto sino un defecto relativo, como lo establece el art. 168 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que "Los actos omitidos pueden ser subsanados de oficio o a petición de parte, advertido el defecto deberá ser subsanado inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido", norma que debió ser acatada, por ser de orden público. Que de ese modo la Sala Penal Segunda, al dictar el Auto de Vista recurrido, le privó de su derecho a la producción de prueba, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso que constitucionalmente son inviolables, lo que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal.
Señala que la Sala Penal Segunda, incurrió en dichos defectos absolutos que hacen admisible aún de oficio el Recurso de Casación sin la exigencia de cumplir con lo previsto en los arts. 116 y 117 del Código de Procedimiento Penal, como se tiene establecido en el Auto Supremo No. 97 de 18 de febrero de 2004, que dispuso que si bien es evidente que para presentar el recurso de casación se deben cumplir con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que es posible la revisión aún de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento que sean insubsanables conforme dispone el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal y que al tratarse de una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio es pertinente la admisión del Recurso de Casación.
Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
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