Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 7
Sucre, 06/02/2012
Expediente: 01/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 349-350, interpuesto por Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 435/2011 de 30 de noviembre de 2011, cursante a fs. 345-346, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Angélica Castel Polo contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 353, el auto de concesión del recurso de fs. 354 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, el 22 de agosto de 2011, pronunció la Sentencia Nº 079/2011 (fs. 321-323), declarando probada en parte la demanda de fs. 46-48, con costas, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor de la actora el monto de Bs. 37.058,14, por concepto de indemnización, desahucio y vacación, más la actualización y multa señalada en el artículo 9 del D.S. Nº 28699 de mayo de 2006, rechazando mediante Auto de 23 de septiembre de 2011 (fs. 327 vta.) la solicitud de complementación interpuesta por la actora.
En grado de apelación deducida por el representante de la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 435/2011 de 30 de noviembre de 2011 (fs. 345-346), revocó parcialmente la Sentencia Nº 079/2011 de 31 de agosto de 2011 (fs. 321-323), únicamente en lo referente a la parte resolutiva que rezará "Sin costas", manteniéndose incólume en lo demás, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 349-350, interpuesto por Walter Isidro Arizaga Cervantes, en representación de la institución demandada, manifestando que el tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido no realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba documental ofrecida en la etapa probatoria, la cual desvirtúa las pretensiones de la actora referente al cobro de beneficios sociales correspondientes a indemnización por las gestiones 1984 y 1985, la solicitud de la cancelación de desahucio y de la multa del 30 %, porque en el kardex de control de sueldos, se encuentra consignada como fecha de inicio de la relación laboral recién a partir del 4 de marzo de 1986, es decir que la actora no trabajó durante las gestiones 1984-1985.
Argumentó también, que de acuerdo a fs. 12, se acreditó que la demandante, de manera voluntaria aceptó acogerse al beneficio de la jubilación, quien hizo conocer de manera escrita que trabajaría hasta el 31 de diciembre de 2010, constituyéndose dicho oficio en una renuncia expresa y un previo aviso a la institución ahora demandada.
Manifestó finalmente que no corresponde la cancelación de la multa del 30 % a favor de la actora, establecida en el Decreto Supremo Nº 28699, puesto que el finiquito fue pagado dentro del plazo establecido en dicha norma, ya que fue la demandante quien no cobró de manera oportuna sus beneficios sociales, pese a que se le comunicó que su finiquito estaba listo, no siendo por tanto de responsabilidad de la institución demandada que la actora no hubiese cobrado sus derechos y beneficios sociales, aspectos que no fueron valorados por los de instancia, vulnerando el principio constitucional de la verdad material.
Concluyó solicitando que este tribunal, case el Auto de Vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
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