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TSJ

AS/0007/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 7

Sucre, 06/02/2012

Expediente: 01/2012-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 349-350, interpuesto por Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 435/2011 de 30 de noviembre de 2011, cursante a fs. 345-346, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Angélica Castel Polo contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 353, el auto de concesión del recurso de fs. 354 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, el 22 de agosto de 2011, pronunció la Sentencia Nº 079/2011 (fs. 321-323), declarando probada en parte la demanda de fs. 46-48, con costas, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor de la actora el monto de Bs. 37.058,14, por concepto de indemnización, desahucio y vacación, más la actualización y multa señalada en el artículo 9 del D.S. Nº 28699 de mayo de 2006, rechazando mediante Auto de 23 de septiembre de 2011 (fs. 327 vta.) la solicitud de complementación interpuesta por la actora.

En grado de apelación deducida por el representante de la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 435/2011 de 30 de noviembre de 2011 (fs. 345-346), revocó parcialmente la Sentencia Nº 079/2011 de 31 de agosto de 2011 (fs. 321-323), únicamente en lo referente a la parte resolutiva que rezará "Sin costas", manteniéndose incólume en lo demás, sin costas por la revocatoria.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 349-350, interpuesto por Walter Isidro Arizaga Cervantes, en representación de la institución demandada, manifestando que el tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido no realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba documental ofrecida en la etapa probatoria, la cual desvirtúa las pretensiones de la actora referente al cobro de beneficios sociales correspondientes a indemnización por las gestiones 1984 y 1985, la solicitud de la cancelación de desahucio y de la multa del 30 %, porque en el kardex de control de sueldos, se encuentra consignada como fecha de inicio de la relación laboral recién a partir del 4 de marzo de 1986, es decir que la actora no trabajó durante las gestiones 1984-1985.

Argumentó también, que de acuerdo a fs. 12, se acreditó que la demandante, de manera voluntaria aceptó acogerse al beneficio de la jubilación, quien hizo conocer de manera escrita que trabajaría hasta el 31 de diciembre de 2010, constituyéndose dicho oficio en una renuncia expresa y un previo aviso a la institución ahora demandada.

Manifestó finalmente que no corresponde la cancelación de la multa del 30 % a favor de la actora, establecida en el Decreto Supremo Nº 28699, puesto que el finiquito fue pagado dentro del plazo establecido en dicha norma, ya que fue la demandante quien no cobró de manera oportuna sus beneficios sociales, pese a que se le comunicó que su finiquito estaba listo, no siendo por tanto de responsabilidad de la institución demandada que la actora no hubiese cobrado sus derechos y beneficios sociales, aspectos que no fueron valorados por los de instancia, vulnerando el principio constitucional de la verdad material.

Concluyó solicitando que este tribunal, case el Auto de Vista recurrido, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

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Criterio

Finalmente respecto a que no correspondería la cancelación de la multa del 30 % a favor de la actora porque se habría pagado dentro del plazo de 15 días establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; revisado los antecedentes procesales, se advierte que esta afirmación no es evidente, porque la demandante trabajo hasta el 31 de diciembre de 2010 y la institución demandada debió cancelar los beneficios sociales hasta el 15 de enero de 2011, es decir, dentro de los 15 días establecidos en la norma citada precedentemente, ya que si bien el finiquito de fs. 11 a 14 de obrados, lleva consignada la fecha 14 de enero de 2011, sin embargo, la fecha de recepción en el Ministerio de Trabajo es del 28 de enero de 2011, como se advierte en el reverso de los finiquitos, es decir, después de 28 días, contraviniendo lo establecido en la norma citada, además que en obrados tampoco existe documento que evidencie la constancia de haberse realizado el pago de manera fehaciente dentro del plazo previsto por ley, es decir el 14 de enero de 2011 como afirma la parte demandada, ya que de acuerdo a los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos a la inversión de la prueba, establecen que en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, aspecto que no sucedió en el caso presente.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Renuncia / Por jubilaciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / FiniquitoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2012AS/0007/2012Fuente oficial