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TSJ

AS/0007/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ruptura Unilateral de Unión Libre o de Hecho
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 7 /2013

Sucre: 30 de enero 2013

Expediente: O-32-12-A

Partes: Marieta Karla Suárez Vargas c/ David Tomas Zeballos Mancilla

Proceso: Ruptura Unilateral de Unión Libre o de Hecho

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 229vlta., interpuesto por Marietta Karla Suarez Vargas, impugnando el Auto de Vista Nro. 124/2012 de fecha 12 de septiembre del 2012 (fojas 218 a 220 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Oruro dentro del proceso Civil seguido por Marieta Karla Suárez Vargas contra David Tomas Zeballos Mancilla sobre Ruptura Unilateral de Unión Libre o de Hecho.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, a fojas 3 a 7, Marieta Karla Suárez Vargas, interpone demanda de ruptura unilateral de unión libre o de hecho, manifestando en síntesis que cuando se encontraba en la Facultad de Medicina conoció a David Tomas Zeballos Mancilla, con el cual llevaron una vida de pareja y concibieron 2 hijas, sin embargo poco a poco comenzó a mostrar su personalidad violenta, teniendo agresiones violentas psicológicas y físicas durante toda la relación de hecho que llevaron, teniendo una denuncia en diciembre del 2005 en la Defensoria de la Mujer, por ello interpone demanda de ruptura unilateral de unión libre o de hecho y reparación de daños y perjuicios.

Que, corrido el traslado de la demanda, esta no es contestada dentro del plazo de Ley y se purga rebeldía, ateniéndose el demandado al estado de la causa.

Que, a fojas 201 el Juez Primero de Partido de Familia, dicta auto interlocutorio definitivo de fecha 10 de abril del 2012, por el que se declara la perención de instancia, el cual es apelado.

Que, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, confirma el Auto interlocutorio definitivo, que declara la perención de instancia, mediante Auto de Vista Nº 124/2012 de fecha 12 de septiembre del 2012, con el siguiente fundamento:

Para que proceda una declaratoria de perención debe haber una instancia, una inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución que declare operada la perención.

Del análisis de actuados, se tiene que la última actuación de la parte actora que impulsa el desarrollo del proceso, resulta ser el memorial de fojas 189 a 190 de obrados, correspondiéndole el proveído de 20 de agosto de 2008 (fojas190 vuelta), decreto que fue notificado a las partes el 21 de agosto del 2008, tal cual consta de la diligencia de fojas 191 de obrados, advirtiéndose que desde dicha fecha hasta el Auto de fecha de 10 de abril de 2012, transcurrieron más de 6 meses y aún si se tomará en cuenta el memorial de desarchivo de fecha 3 de octubre, el cual cursa a fojas 199 de obrados, hasta la fecha en que se declaro la perención de instancia, han transcurrido más de 6 meses sin actividad procesal.

Entre los acápites del recurso del apelante, se señala que el Juez una vez culminado el periodo de prueba debió pronunciar Autos para Sentencia. Si bien el Juez A quo no hubo decretado Autos, ante aquella situación era obligación de la demandante, vía escrito hacer conocer esta situación, al Juez de la causa y de persistir dicha situación, acudir al Consejo de la Magistratura y en su caso plantear Acción de Amparo Constitucional.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el abandono o inactividad procesal por el lapso de 6 meses trae como consecuencia la declaratoria de perención de instancia y el plazo se computa desde la última actuación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

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Criterio

Que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Civil, se puede interponer el recurso de casación en el fondo contra normas procesales que, al ser aplicadas, pueden resolver el litigio, como en el presente caso de Autos. Que, la perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de extinción extraordinaria del proceso, extinción derivada de la inercia y de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo que determina el Código de Procedimiento Civil. Que, por contraste, cuando la detención del proceso, no está determinada por la inactividad procesal de las partes, por no corresponderles a éstas actuación procesal alguna, sino que tal paralización o detención es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno apareja la perención de instancia. Que, conforme a lo dispuesto por el art. 394 del Código de Procedimiento Civil producida la conclusión del periodo probatorio y sin necesidad de hacer gestión alguna, el Juez debe entregar a las partes el expediente para que éstas puedan realizar sus alegatos en conclusiones, dentro de plazo de 8 días y que de acuerdo al art. 395 del Código de Adjetivo Civil, transcurrido el plazo para los alegatos en conclusiones, con o sin conclusiones, el juez debe decretar dentro de las 48 horas, Autos para Sentencia. Que, en el presente caso, la perención de instancia debe ser interpretada conforme a la etapa procesal en la que fue decretada y a las obligaciones inherentes al órgano jurisdiccional, en ese sentido se tiene que en el caso de autos, se decreto la clausura del termino probatorio a fojas 126 vuelta y se presentan los alegatos en conclusiones de la parte demandante en fecha 20 de diciembre del 2007 y de la parte demandada en fecha 8 de enero del 2008, siendo obligación del órgano jurisdiccional, transcurridos las 48 horas de notificados los últimos alegatos en conclusiones, que se realizó en fecha 10 de enero del 2008, providenciar Autos para Sentencia de conformidad al art. 395 del Código de Procedimiento Civil. Que, en el caso de análisis, la declaración de perención de instancia no corresponde, al estar el Juez de la causa (Juez Primero de Partido de Familia de Oruro), obligado ha decretar Autos para Sentencia de conformidad al art. 395 del Código de Procedimiento Civil, al haberse concluido la presentación de alegatos en conclusiones, por consiguiente la paralización del proceso se debe a una omisión de órgano jurisdiccional, que no tiene como efecto la sanción de perención de instancia.

Datos del proceso

Demandante
Marieta Karla Suárez Vargas
Demandado
David Tomas Zeballos Mancilla
Proceso
Ruptura Unilateral de Unión Libre o de Hecho
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / ProcedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / consideraciones generales
Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2013AS/0007/2013Fuente oficial