Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 7
Sucre: 21 de febrero de 2013
Expediente: T – 6 – 08 - S
Proceso: Cumplimiento de contrato
Partes: Juan Manuel Iriarte y otra c/ Dante Narváez Ancasi y otro
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Dante Darío Narváez Ancasi a fojas 195 a 200 impugnando el Auto de Vista N° 02/2008 de fecha 7 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de Corte Superior de Justicia de la ciudad de Tarija, (ahora Tribunal Departamental de Justicia) dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por Juan Manuel Iriarte sagrado y otra contra Dante Narváez Ancasi y otros, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que, tramitada la causa, el Juez 4° de Partido en lo Civil de Tarija, emitió la Sentencia Nº 247/2007 de fecha 29 de agosto 2007, cursante de fojas 190 a 192 de obrados, que declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato de fojas 26 a 27 en consecuencia se dispone: 1.- Conceder un plazo de sesenta días para que los demandados Dante Narváez Ancasi y los herederos de Alejandro Narváez Trigo, cumplan su obligación contractual asumida en el documento privado reconocido de fojas 1 a 2 vuelta y hagan entrega a los actores Juan Manuel Iriarte Sagrado y Floriana Flores Falon de Iriarte, de toda la documentación al día del bien inmueble vendido ubicado en la zona de la Loma de San Juan, esquina formada por las calles Núñez del Prado y Cochabamba de ésta ciudad, plazo que se computara a partir de la ejecutoria de la sentencia, 2.- En caso de no hacerse efectiva la entrega de la documentación al día dentro del plazo concedido, quedara resuelto el contrato de compra-venta de fojas 1 a 2 vuelta, debiendo los demandados restituir a los actores la suma de $us. 45.000.- cancelados como precio de venta y la suma de $us. 5.200.- por concepto de mejoras realizadas en el inmueble, sin perjuicio de resarcir el daño causado a los actores a cuantificarse en ejecución de sentencia; 3.- Se condena a los demandados el pago de las costas procesales.
Apelada la Sentencia de fecha 29 de agosto de 2007 por Dante Narváez Ancasi a folios 147 a 151, la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Tarija (ahora Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista N° 02/2008 de fecha 7 de enero de 2008, cursante de fojas 184 a 186 vuelta, confirma totalmente la sentencia de fojas 190 a 192 del expediente, con costas en ambas instancias.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma al amparo de los artículos 253 inc. 1) y 254 incs. 4) y 7) interpuesta por Dante Darío Narváez Ancasi, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de casación acusa que el Auto de Vista ha infringido lo prescrito en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa, errónea e indebida aplicación del principio de convalidación y las normas contenidas en los artículos 335, 353 y 333 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente por la falta de notificación de varios actuados, con los cuales no habría sido notificado y sin que se haya establecido jurídicamente relación jurídico procesal conforme el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo contrariamente sostiene que se le habría notificado al mismo tiempo con varios autos, como el auto de relación procesal y el decreto que admite la demanda ampliatoria, lo que haría procedente la nulidad de obrados.
Asimismo acusa la inobservancia del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, porque la ampliación de la demanda sólo procedería hasta antes de la respuesta o contestación y que en el caso de autos se habría presentado 11 meses y dos días de haber sido notificados con el memorial de contestación.
Por otra parte, denuncia el incumplimiento de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y 252, 90, 50 y 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, pues la ampliación de la demanda estaría dirigida a los presuntos herederos (que serian desconocidos del demandado) quienes habrían sido citados mediante edictos, y que la sentencia les habría condenado a cumplir con la obligación del documento en el plazo de sesenta días, lo que seria contrario a lo dispuesto por el artículo 523 del Código Civil, que establecería que los contratos no tiene efectos sino entre las partes y no dañan a terceros.
Asimismo alega, que se ha incurrido en la errónea interpretación y aplicación del artículo 568 del Código Civil, vulnerado el artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado y 547, 574 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia carecería de eficacia jurídica pues violaría la garantía constitucional del debido proceso, alternativamente por ser extra petita, pues la sentencia dispondría el pago de costas procesales a los demandados.
Finalmente, aduce la violación de los artículos 6 de la Constitución Política del Estado y 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, porque las declaraciones testifícales carecerían de todo valor legal, puesto que habrían sido tomadas un día antes de la audiencia señalada.
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