Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 007/2013-RA
Sucre, 04 de febrero de 2013
Expediente : Beni 1/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Carlos Zambrana Zambrana
Delito : Violación en estado de inconciencia
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 y 19 de diciembre de 2012; cursantes de fs. 314 a 324 y de fs. 329 a 330 vta., Carlos Zambrana Zambrana; y, Miriam Genoveva Jauregui Phillips, Fiscal de Materia, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2012 de 4 de diciembre, cursante de fs. 306 a 308 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Carlos Zambrana Zambrana, por la presunta comisión del delito de Violación en estado inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 12) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 07/2011 de 2 de septiembre (fs. 282 a 294) el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial del Beni, declaró al imputado Carlos Zambrana Zambrana, autor de la comisión del delito de Violación en estado de Inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años, sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, Juan Eduardo Takana Barba en representación de Carlos Zambrana Zambrana, presento recurso de apelación restringida (fs. 299 a 301), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 21/2012 de 4 de diciembre (fs. 306 a 308 vta.), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que confirmó la Sentencia, modificando la pena a diez años de privación de libertad.
Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 12 de diciembre de 2012, (fs. 309), interpusieron el recurso de casación el 18 y el 19 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 314 a 324 y de fs. 329 a 330 vta., se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
II.1. Recurso de casación de Carlos Zambrana Zambrana
Previamente a desarrollar y fundamentar los motivos de su recurso de casación, el recurrente señala que no se identificó adecuadamente los defectos absolutos por el
Tribunal de alzada, sobre la duda razonable -in dubio pro reo- habiendo acompañado como precedente el Auto Supremo 103 de 31 de marzo de 2005, y la Sentencia Constitucional (SC) 386/2005-R, toda vez que el hecho similar de injusticia no fue aplicado.
Refiere, que en la forma, existen defectos absolutos, toda vez que durante el proceso se suscitó la anormalidad que siendo de competencia exclusiva del presidente del Tribunal la recepción y codificación de las pruebas, este fue llevada a cabo por el Juez de Instrucción; confundiendo el Tribunal de apelación esta observación que se produjo en la etapa conclusiva y no dentro del juicio oral; convalidando ilegalmente este defecto absoluto que es contradictorio con la línea de la jurisprudencia sentada en la SC 0386/2005-R. Es asi, que en el acto señalado el Juez instructor excedió sus atribuciones disponiendo la apertura del proceso, la recepción de las pruebas, la codificación y remisión al Tribunal de juicio vulnerando los arts. 56, 340 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, el Tribunal de Juicio creó un procedimiento (atentando contra la jurisdicción), por lo que el juez cautelar puede cumplir las funciones de recepcionar pruebas y remitirlas, aspecto que es competencia del Tribunal de Sentencia, en consecuencia el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 168 del CPP, y creo la figura de la ratificación, afectando con ello la garantía al debido proceso que es protegido por la Constitución Política del Estado; además, que en el presente caso no se permitió la declaración del único testigo presencial; por todo ello corresponde anular la Sentencia disponiendo se realice un nuevo juicio.
Por otra parte el recurrente transcribe parte del Auto de Vista impugnado y en los incs. a), b), c), d), e) y f) del recurso de casación reitera la denuncia que no fue atendida por el Tribunal de alzada, concerniente a la actuación sin competencia del Juez instructor (fase conclusiva) incurriendo en defectos absolutos que fueron validados por el Tribunal de Sentencia (juicio oral); aspectos que mediante las "JURISPRUDENCIAS NUEVAS, ACTUALIZADAS, RATIFICAN LO REFERIDO CONCRETAMENTE EL AUTO SUPREMO Nº 213/2012-RA DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2012". (sic)
Expresa que el Auto de Vista recurrido interpreta hechos no contemplados en la fundamentación de la Sentencia, de esta manera confirma la misma sin la correspondiente fundamentación del acto reclamado; además, revaloriza la prueba lo que está prohibido, conforme lo señala el Auto Supremo 112/2007, ya que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar total o parcialmente la prueba. Asimismo, el Auto de Vista impugnado basa su fundamentación en el mismo error de la Sentencia, toda vez que no es lo mismo la Violación que el Abuso Deshonesto, realizando conjeturas sin comprobar y verificar los elementos constitutivos del delito.
Señala, en el fondo, que apeló la Sentencia conforme el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 11) fundamentado que: a) En la inobservancia o errónea aplicación de la ley, el Auto de Vista impugnado justifica lo injustificable, toda vez que se aplicó de manera errónea los elementos constitutivos de la Violación confundiendo con el Abuso Deshonesto; b) Tampoco el Tribunal de alzada revisó que la Sentencia este mal fundamentada y que es contradictoria al no
detallar la relación de sujeto-víctima-delito; c) La Sentencia no es congruente
con la acusación, al haberse acusado por un delito; sin embargo, al no poderse probar ese hecho se sentenció por otro, invocando el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011; además que en la Sentencia se tiene como hecho probado que la víctima haya sido objeto de Tentativa de Violación por parte de Carlos Zambrana, individualizando que su persona no tiene nada que ver, de donde se crean los hechos para constituir el Abuso Deshonesto que debería ser probado, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro reo; y, d) El Auto de Vista impugnado no revisó correctamente la aplicabilidad de la favorabilidad, toda vez que la norma no es retroactiva, debiendo aplicar la Ley 1768 de manera ultractiva, para finalmente transcribir el art. 310 del CP, y señalar que no fue probado ninguno de sus incisos.
Asimismo, argumenta que el fundamento y base jurídica de su recurso de casación y/o nulidad radica en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 394 y 416 del CPP, al existir defecto absoluto insubsanable, para luego referirse a lo que la doctrina señala sobre el principio de la inocencia y el in dubio pro reo, los cuales son manifestaciones a favor del reo; requiriendo la exigencia de la certeza, así el principio in dubio pro reo exige tres requisitos distintos que son: certeza subjetiva por parte del Tribunal acerca de la verdad de la imputación, sea obtenida o al menos justificada partiendo de los elementos probatorios producidos en el juicio y ésta sea justificada a través de inferencias válidas; aspectos que no existen en el presente caso, solicitando en consecuencia la admisibilidad del recurso y se dicte resolución declarando doctrina legal aplicable.
II.2. Recurso de casación de Miriam Genoveva Jauregui Phillips, Fiscal de Materia
Señala, que el Tribunal de apelación incorrectamente redujo la pena a diez años, sustentando las autoridades recurridas en el Auto de Vista que no se aplicó correctamente la Ley 1768 con la modificación de la Ley 2033 que incorporó este tipo penal en el art. 4 de la mencionada Ley, pues se habría aplicado conforme la Ley 054; aspecto que no es evidente, toda vez, que si se revisa el cuadernillo se puede evidenciar que en la acusación presentada por el Ministerio Público el 13 de febrero de 2012, se calificó el delito conforme a la Ley 2033, por lo que el Tribunal Primero de Sentencia dictó la Resolución 07/2011 de 2 de septiembre, en base a lo establecido en el art. 4 de la citada Ley, con relación a los arts. 308 ter, 6 y 310 del CP, consecuentemente se dio una condena de quince años y cinco años de su agravante, al haberse demostrado la responsabilidad del acusado; sin embargo, el Tribunal de apelación omitió fundamentar este aspecto, reemplazándolo por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos, lo que es contrario con el debido proceso al exigirse que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, invocando el Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero, en el que se estableció que las resoluciones deben ser expresas, claras, completas y lógicas, además de invocar los precedentes contradictorios: "AASS No. 667 de 16 de diciembre de 2012, 45/2012 de 14 de marzo; 49/2012 de fecha 16 de marzo d 2012, 52/2012 de 16 de marzo SPI, y 31/2012 de Marzo de 2012" (sic).
Por otra parte, la representante del Ministerio Público refiere que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, invocando el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
Finalmente, refiere que el Tribunal Primero de Sentencia valoró las pruebas periciales, testificales y documentales con los cuales se ha llegado a establecer la responsabilidad del acusado, además que en ningún momento ha señalado lo establecido en la Ley 054, consiguientemente se aplicó correctamente la Ley 1768 modificada por la Ley 2033 estableciendo la pena de quince años previsto en el art. 308 ter. más cinco años como agravante establecido en el art. 310 del CP; consiguientemente, solicita la revocatoria del Auto de Vista impugnado y se mantenga la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia.
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