Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 007/2013
EXPEDIENTE: S.156/2009
PARTES: Rocio Villarroel Maceda c/ Confecciones Litoral
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 89 a 91, interpuesto por Franklin Moya Mamani, representante legal de Confecciones Litoral, del Auto de Vista N° 308/08 SSA-III de 12 de diciembre de 2008 (fojas 85 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por reincorporación seguido por Rocío Mely Villarroel Maceda contra la Empresa recurrente, la contestación de fojas 93 a 94, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó Sentencia Nº 081/2007 el 18 de septiembre de 2007 (fojas 67 a 70) declarando PROBADA la demanda de fojas 5 a 6 de obrados, disponiendo que la fábrica “Confecciones Litoral” a través de su representante legal proceda a la REINCORPORACIÓN de la señora Rocío Mely Villarroel Maceda al mismo cargo y bajo las mismas condiciones en las cuales prestaba sus servicios hasta antes de su retiro, sea con el reconocimiento de sus sueldos devengados, subsidios de natalidad, lactancia y derechos colaterales.
En grado de apelación, deducida por la Empresa demandada, la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Auto de Vista N° 308/08 SSA-III de 12 de diciembre de 2008 (fojas 85 y vuelta), confirmando la Sentencia Nº 81/2007 de 18 de septiembre de 2007, de fojas 67 a 70 de obrados.
Que, el referido fallo motivó a la parte demandada la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 89 a 91), en el que señala los siguientes fundamentos:
Indica que los juzgadores de instancia no consideraron en toda su magnitud los documentos de fojas 41, 43 y 44 vuelta, que demuestran que la demandante no fue retirada intempestivamente, y que más bien fue sujeto de promoción de cargo e incremento salarial, habiendo la misma hecho dejación voluntaria del puesto de trabajo.
Acusa la aplicación errada del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, al indicar el Auto de Vista que el retiro fue intempestivo o forzoso, sin que exista prueba alguna que respalde esa aseveración. Que su persona presentó documentos que demuestran lo contario, ya que la actora fue promovida de cargo con un aumento salarial, e incurrió en abandono de trabajo que de ninguna manera puede ser considerado como retiro forzoso.
Añade que los jueces de instancia infringieron la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, al disponer la reincorporación con el reconocimiento de sueldos o salarios y demás derechos colaterales, supuestamente por retiro forzoso en pleno estado de gestación sin que el supuesto retiro se haya respaldado por medio de probanza alguno, siendo improcedente la reincorporación, salvo el reconocimiento de derechos adquiridos por abandono de trabajo.
Expresa que además se aplicó en forma errada los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, cuando se considera la demanda por supuesta inamovilidad de la mujer embarazada, ya que en ningún momento se operó retiro intempestivo o forzoso.
Que además al interpretar el abandono de trabajo como supuesto retiro intempestivo o forzoso, se infringió el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario.
Concluye solicitando se CASE el Auto de Vista de fojas 85 de obrados y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde a este Tribunal considerar lo siguiente:
Mostrando 18 de 36 parrafos.