Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 7
Sucre, 01/02/2013
Expediente: 378/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 275-276 y 280-284, interpuestos por Germán Jorge Rioja Arze y por Teodoro Mágne Iquise respectivamente, contra el Auto de Vista AV-SSA-063/2012 de fecha 17 de junio de 2012 (fs. 266-272), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue Teodoro Mágne Iquise contra la Empresa de Obras Civiles “EMOCI”, la respuesta de fs. 280-284, el Auto de concesión de los recursos de fs. 287, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 039/2011 de 9 de diciembre de 2011 (fs. 227-236), declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción, probada en parte la demanda de fs. 4-11, disponiendo que el demandado Germán Jorge Rioja Arze, dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución, cancele al demandante por los conceptos de indemnización, aguinaldo, desahucio, sueldos devengados en un monto de Bs. 23.895,82, (veintitrés mil ochocientos noventa y cinco 82/100 Bolivianos), debiendo en ejecución de sentencia aplicarse el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas.
Interpuesto el recurso de apelación tanto por el demandado como por la parte actora (fs. 239-241 y 245-250 respectivamente), mediante Auto de Vista AV-SSA-063/2012 de fecha 17 de junio de 2012 (fs. 266-272), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 039/2011 de fecha 9 de diciembre de 2011 cursante a fs. 227-236, disponiendo la adición a la liquidación de la sentencia de la suma de Bs. 1.810,25 (un mil ochocientos diez 25/100 Bolivianos), por concepto de incremento salarial, por las gestiones 2007 a 15 de mayo de 2010, manteniéndose incólumes los demás aspectos dispuestos en sentencia. Sin costas.
Dicha resolución motivó que tanto el demandado y demandante formulen recurso de casación en el fondo de fs. 275-276 y 280-284, interpuestos por Germán Jorge Rioja Arze y por Teodoro Mágne Iquise respectivamente, contra el Auto de Vista AV-SSA-063/2012 de fecha 17 de junio de 2012 (fs. 266-272) señalando:
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Germán Jorge Rioja Arze de fs. 275-276, en el que denunció indebida aplicación del artículo 132 del Código Procesal del Trabajo, al considerar que si bien determina dicho artículo que la interposición de excepción no suspende la competencia del juzgador, no es menos cierto que al estar la competencia observada el juzgador no tiene la facultad de dictar sentencia, hasta en tanto esa competencia, sea consolidada o en su caso reconocida, teniendo en cuenta que la excepción de incompetencia por razón de materia, como fue interpuesta en el caso de examen, implica sin duda la imposibilidad del juzgador de realizar actividad procesal, siendo el juez quien debió rechazar la solicitud del demandante que no hubiese sido reclamada, aspectos que demuestran que el Auto de Vista ha sido concedido en un ámbito totalmente errado, aplicando indebidamente las normas del derecho procesal laboral y los datos del proceso, siendo un atentado al principio de doble instancia entendido como la facultad de impugnar resoluciones ya sean administrativas o judiciales, infringiéndose de igual forma el debido proceso en sede judicial, pues en el considerando II se señaló que se encuentra pendiente de resolución el Auto que declaro improbada la excepción de incompetencia, lo que claramente viene significando un grave desmedro del debido proceso.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia anular la sentencia al estar dictada en ausencia de competencia.
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Teodoro Mágne Iquise de fs. 280-284, en el que denunció violación e infracción del artículo 120 del Código Procesal Laboral en relación a los artículos 163 y 134 de su Decreto Reglamentario, toda vez que el Tribunal ad quem señaló que habrían prescrito sus beneficios sociales de los años 2003, 2005 y 2006, en lo concerniente a su aumento salarial y pago de primas, decisión desacertada toda vez que en el sistema de recursos judiciales en materia laboral rige el principio de reformatio in peius, ya que como consta en obrados la contraparte en su contestación a su recurso de apelación jamás se refirió sobre la prescripción señalada, sino más bien vino repitiendo la supuesta incompetencia del tribunal de origen para conocer este asunto, por lo que de ninguna forma correspondía fallar empeorando su situación sobre sus beneficios sociales adeudados y peor aún como consta en obrados, jamás la contraparte en su contestación a la demanda se refirió de manera puntual y expresa sobre qué años, qué beneficios y en qué forma habrían prescrito sus derechos laborales, siendo por consiguiente tanto la decisión de los de instancia absolutamente oficiosa.
Manifestó también que por el principio de realidad el trabajador de ninguna forma puede encontrarse en pleito con su empleador sobre sus beneficios sociales si este último astutamente hace que el trabajador preste sus servicios de manera discontinua impidiendo que se opere y cumpla los 2 años que prevé la ley para poder demandar sus beneficios, pues una vez rota de manera definitiva la relación laboral, recién el trabajador podría demandar libremente todos sus beneficios.
Señaló además que su despido se produjo el 15 de mayo de 2010 y hasta el momento de presentación de la demanda han transcurrido apenas 33 días y respecto al año 2003, entre su despido y su posterior recontratación, ha transcurrido 1 año, 4 meses y 15 días, sumados a los 33 días en que tardó en presentar su demanda, apenas llega a trascurrir un año y medio, haciendo constar además que el computo que antecede no considera los 15 días de espera por el pago de beneficios sociales que en dos despidos sumarian 30 días.
Denunció también violación y mala aplicación del artículo 160 del Código Procesal Laboral, toda vez que los de instancia consideraron que no se halla alcanzado con el derecho a reclamar primas, bajo el argumento de que la empresa demandada no es del rubro comercial ni industrial, sin considerar la confesión provocada que cursa en el expediente, evidenciándose que el demandado reconoce la deuda por concepto de primas a favor del trabajador, además se evidencia que se llevó adelante una audiencia de inspección de Visu en la que el demandado debió demostrar vía contabilidad documentada la inexistencia de utilidades que lo excluyan de la obligación del pago de primas, pero ante la negativa del demandado de presentar documentos, debe aplicarse el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo.
Acusó que el Auto de Vista impugnado manifestó que para que pudiera darse aplicabilidad al artículo 160 del Código procesal del Trabajo, debería haberse dado cumplimiento al artículo 50 del Reglamento a la Ley General del Trabajo y el artículo 181 del Código Procesal Laboral, olvidando que en materia laboral rige el principio proteccionista y por sobre todo el principio de la inversión de la prueba; es decir, que al solo hecho de haber demandado sus beneficios sociales una vez fijado los puntos a probar y trabada la relación jurídica procesal, era deber del empleador demostrar, exhibir y presentar sus balances general y legal de ganancias y/o perdida,
Por otro lado acusó también violación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al haber liquidado sus beneficios sociales en Bolivianos y no en UFVs, señalando el Tribunal ad quem que no ameritaría manifestarse más al respecto ya que el tribunal inferior claramente habría fallado y ordenado se aplique el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 en ejecución de sentencia, es decir el mantenimiento en UFVs, de sus beneficios recién desde que se ejecutorié la sentencia de manera ilegal, pues fue despedido el 15 de mayo de 2010, lo que quiere decir que su empleador tenía la obligación de cancelarle sus obligaciones sociales dentro del plazo de 15 días, esto es hasta el 30 de mayo de 2010, extremo que no sucedió por lo que debe ser sancionado con una multa del 30%, sobre el total de los beneficios sociales y actualizados en UFVs a calcularse desde la fecha del despido.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto recurrido, revocando en parte el Auto de Vista como así se revoque también en consecuencia en parte la sentencia, declarando probada en su totalidad la demanda de fs. 4-11 de obrados e improbada la excepción perentoria de prescripción.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde resolver los mismos en base a su análisis y consideración, de donde se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Germán Jorge Rioja Arze de fs. 275-276, no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente si bien plantea su recurso de casación en el fondo, de manera incongruente en la parte final del recurso solicita anular obrados hasta la sentencia, cuando esta petición debe ser formulada ante la vulneración de las formalidades esenciales del proceso mediante el recurso de casación en la forma, evidenciándose por lo tanto la ausencia de la adecuada técnica jurídica en cuanto a la presentación del recurso de casación. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana, en resguardo de las garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado y las normativas que hacen a la materia, con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
Se advierte que el fundamento principal aducido por la parte recurrente es que al estar observada la competencia del a quo no tendría facultad de dictar sentencia hasta tanto esta competencia sea consolidada.
Al respecto, se observa que para resolver el presente conflicto es menester dejar establecido que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería) de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio, de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
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