Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 7
Sucre: 27 de febrero de 2014.
Expediente: C- 6– 09– S
Proceso: Nulidad de Venta y otros
Partes: Rene Bustamante G. c/ Porfirio Coca Barrientos
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por René Bustamente Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 200 de 29 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, en los procesos ordinarios acumulados; el primero doble sobre nulidad de venta y consolidación de derecho propietario, nulidad de auto de declaratoria de herederos y división y partición, seguido por René Bustamante Guzmán en contra de Porfirio Coca Barrientos; y el segundo proceso ordinario sobre división y partición seguido entre las misma partes, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 109 a 115 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta y otros, se declaró improbada la demanda principal y probadas las excepciones opuestas contra ella, y probada en parte la demanda reconvencional y probada en parte las excepciones opuestas contra ella, sin costas; en consecuencia se declaró la validez de los documentos de 5 de noviembre de 1958 y de 8 de diciembre de 1958, ambos de compraventa de acciones y derechos sobre dos inmuebles ubicados en la calle Suipacha y Av. Heroínas de esta ciudad; se declara nulo el auto de declaratoria de herederos de 9 de octubre de 2000, pronunciado a favor de René Bustamante Guzmán a la sucesión de su hermana Gertrudis Bustamante, y dispone que se proceda a la cancelación de su inscripción en el Registro de Derechos Reales; también se declaró la validez del auto de declaratoria de herederos de 26 de febrero de 1997 a favor de Porfirio Coca a la sucesión de su esposa Gertrudis Bustamante y dispone la división y partición de los inmuebles motivo de la Litis.
Dentro del proceso ordinario de división y partición de un lote de terreno, mediante auto de fecha 25 de abril de 2003, cursante de fojas 163 del expediente acumulado, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, se declara probada la excepción de incapacidad o impersonería del actor.
Que, en el proceso por nulidad, Porfirio Coca Barrientos, mediante escrito cursante de fojas 122 a 125, interpuso recurso de apelación; y por su parte René Bustamante Guzmán, mediante escrito cursante de fojas 128 a 130 vuelta, se adhirió a la apelación, ambos contra la sentencia de fojas 109 a 115.
En el proceso de división y partición de un lote de terreno, mediante escrito cursante de fojas 167 de obrados acumulados, René Bustamante Guzmán, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de abril de 2003, cursante de fojas 163 del expediente acumulado.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2005, cursante de fojas 145 del expediente acumulado, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Cochabamba, se ordena la acumulación del proceso con apelación de auto definitivo al proceso de la alzada de sentencia, para su resolución conjunta.
Precisamente mediante Auto de Vista Nº 200, de fecha 29 de diciembre de 2008, cursante de fojas 219 a 221 la indicada Sala Civil Primera de la Entonces Corte Superior de Chuquisaca, confirma la sentencia de 13 de octubre del año 2003, cursante de fojas 109 a 115 y el auto definitivo de fecha 25 de abril de 2003, cursante de fojas 163, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 228 a 229 vuelta, Rene Bustamante Guzmán, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- En su recurso de casación en la forma efectúa las siguientes denuncias:
1.- Denuncia que el Tribunal ad quem habría violado las formas esenciales del proceso por no haber observado las disposiciones de los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la corte ad quem contraviniendo lo dispuesto por el artículo 50 del Procedimiento Civil, acepta el apersonamiento de “Nancy, Jorge Sixto y José Eduardo Bustamante”, sin considerar de que no son herederos de Porfirio Coca Barrientos, quien habría fallecido; y que el pedido de rechazo a ese apersonamiento, formulado por memorial de fojas 143, nunca se resolvió, no obstante las solicitudes de fojas 197, 207 y 209 y concluye acusando al Tribunal ad quem de haber violado el mandato del artículo 254-4) del Procedimiento Civil.
2.- Denuncia que el Tribunal ad quem habría emitido el Auto de Vista impugnado fuera de plazo, con demora de 5 días, y acusa que se habría violado las formas esenciales del proceso y los artículos 90, 204-III), 205 y 209 del Procedimiento Civil, por no haberlas aplicado con preferencia.
En el recurso de casación en el fondo, se efectúan las siguientes denuncias:
Denuncia que el Tribunal ad quem, habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 236, 397 y 476 del “Código ritual”, al no haberse ajustado en su pronunciamiento a los puntos de la adhesión al recurso de apelación; de haber omitido la valoración, apreciación correcta y adecuada de la prueba de cargo, respecto a las literales de fojas 21 a 36; de fojas 71 a 74, de fojas 141 a 142, de fojas 146 a 148 y las de fojas 203 a 205; la confesión provocada de fojas 70, inspección de visu de fojas 88, testimonio de testigos de fojas 92 a 94.
Que no ha considerado ni tomado en cuenta su legítima e incuestionable condición de heredero legal a la sucesión de Porfirio Coca Barrientos, que afirma que se demuestra por las literales de fojas 203 a 205, las que tienen el valor probatorio reconocido por los artículos 399-I, 400 y 401 del Procedimiento Civil.
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