Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 007/2014-RA
Sucre, 11 de febrero de 2014
Expediente : Tarija 1/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Armando Ortiz Ozuna
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 264 a 272, Armando Ortiz Ozuna, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2013 de 25 de octubre (fs. 248 a 250) y el Auto Complementario 02/2013 de 18 de noviembre (fs. 253 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maribel Cecilia Rearte Gareca contra el recurrente por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el parágrafo primero del art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
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De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 22/2012 de 16 de julio (fs. 195 a 199 vta.), que declaró al recurrente Armando Ortiz Ozuna, autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto en la sanción del art. 308 Bis, con la agravante contenida en el inc. 2) del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y el pago del resarcimiento civil emergente del delito averiguable en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 216 a 224 vta.), resuelto por Auto de Vista 09/2013 de 25 de octubre, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada. Ante la solicitud de Complementación y Enmienda, se pronunció el Auto Complementario 02/2013 de 18 de noviembre, que dio por explicada y complementada la Sentencia.
c) Con el Auto de Vista citado y su Complementario, el recurrente fue notificado el 14 y el 25 de noviembre de 2013 (fs. 250 vta. y 253 vta.), interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos, el 2 de diciembre de 2013.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 264 a 272, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Previa explicación de los puntos apelados en su recurso de apelación restringida y la forma que fueron resueltos, el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado y su Complementario contienen los siguientes agravios:
1) Acusando la existencia de defectos absolutos inconvalidables de procedimiento, señala que emitida la Sentencia se remitió el recurso de apelación restringida a la Sala Penal de Turno, habiendo correspondido el conocimiento del recurso a la Sala Penal Primera, cuyo Vocal José Luis Lenz Mamani mediante decreto de 6 de septiembre de 2012, admitió el recurso y señaló audiencia de fundamentación complementaria para el 17 de septiembre de 2012.
Como existía una acefalia, convocó a la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes integrante de la Sala Penal Segunda; sin embargo, la audiencia de fundamentación fue conducida por los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes concluida la actuación remitieron actuados a la Sala Penal Primera donde el Vocal asumió nuevamente competencia emitiendo el decreto de 24 de septiembre de 2013, con el que convocó al Vocal Ernesto Mur para resolver el recurso de apelación restringida y quien, sin previo sorteo, asumió la función de relator.
Esas actuaciones vulneran el derecho al juez natural, incurren en la nulidad prevista por el art. 169 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y contradicen la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, que establece que la celebración de la audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el tribunal que resolverá la causa para garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación. Por lo expuesto, sostiene que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Complementario, así como la audiencia de fundamentación, hasta que sea llevada por el Tribunal de alzada competente.
2) Añade que el Auto de Vista recurrido y su Complementario incurrieron en otros agravios, al haber confirmado una Sentencia que no observó el art. 359 del CPP, pues directamente y sin deliberación, en la audiencia de 11 de julio de 2012, se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia decidiendo su condena, y dejaron en suspenso la emisión de la Sentencia para el 16 del mismo mes y año. La parte dispositiva de la sentencia leída el 11 de julio le condenó por el delito de Violación previsto en el art. 308 concordante con el art. 310 del CP, en cambio, la Sentencia leída en su integridad le condenó por el delito previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante prevista por el inc. 2) del art. 310, ambos del CP; por lo tanto, el Tribunal de juicio emitió fallos contradictorios. El primer fallo no identificó las normas aplicables e infringió el art. 360 inc. 4) de la CPP y se le otorgó una copia que no estaba firmada por los Jueces sino sólo por el secretario. Esos extremos fueron reclamados ante el Tribunal de apelación, que en vez de revisar y enmendarlos confirmó la Sentencia.
3) Finalmente, acusa la existencia de agravios no resueltos, tales como la falta de notificación con la querella presentada por Maribel Cecilia Rearte Gareca, hermana de la supuesta víctima, siendo privado de su derecho al uso de la objeción de querella; asimismo, la falta de notificación con las pericias psicológica y social, reclamos que no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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