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TSJ

AS/0007/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 007/2014-RA

Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : La Paz 6/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Claudia Cachi Tola

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 393 a 396 vta., Claudia Cachi Tola, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 167/2013 de 29 de agosto, de fs. 379 a 382 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 004/2013 de 22 de febrero (fs. 335 a 339 vta.), previa realización y finalizado el juicio oral, se declaró a la procesada Claudia Cachi Tola, Autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándola a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más multa de mil días a razón de Bs.1.- por día a favor del Tesoro Judicial y costas a favor del Estado.

b) Notificada con la Sentencia, la procesada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 356 a 359), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 167/2013 de 29 de agosto (379 a 382 vta.), que declaró admisible el recurso e improcedente las cuestiones planteadas, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

c) Contra la mencionada Resolución, la procesada Claudia Cachi Tola interpuso recurso de casación (fs. 393 a 396 vta.), el mismo que es objeto de análisis en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, cursante de fs. 393 a 396 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Indica que, al habérsele encontrado en posesión de 102 g. de cocaína, su conducta debió adecuarse al tipo de Suministro y no al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en virtud a que el mismo Ministerio Público refiere que el Tráfico de Sustancias Controladas es en volúmenes mayores.

2) Aduce que, el Ministerio Público no demostró que la sustancia controlada sea de la procesada, y que el fin de su conducta era precautelar un bien mayor que es la protección de la vida de sus padres; que debido a su corta edad (16 años) su razonamiento era de una estudiante y que actuó en estado de necesidad, al encontrarse en peligro no sólo la vida de sus padres, sino también la de sus hermanos e incluso su propia vida.

3) Señala que, el Ministerio Público no tomó en cuenta que la procesada de manera voluntaria llevó a los funcionarios policiales a su casa donde se encontró otra sustancia controlada que no era de ella, así como tampoco tomó en cuenta la ampliación de su declaración informativa en la que refiere que Héctor Amonis Flores, que sería la persona que presuntamente ayudaría a sus padres que se encuentran detenidos por los mismos hechos ilícitos por los que se la juzga, la llamo al centro donde se encuentra detenida y cuando la procesada le manifestó que lo denunciaría refirió que se iría a Cochabamba y después a Perú y por lo tanto no podría denunciarlo.

4) Refiere que, existe defectuosa valoración de la prueba que infringe los arts. 13 y 173 del Código de Procedimiento Penal(CPP), por no valorar su declaración, basarse en pruebas que objetó, por no identificar a otros autores y cómplices, y que no fue plenamente individualizada, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 incs. 2), 6), 10) y, 11) concordante con el art. 173 del CPP, por existir incongruencia entre la Sentencia y la acusación, además de no existir igualdad de condiciones por que la denuncia en su contra es una calumnia. Alega que existió violación de normas adjetivas, por cuanto el art. 365 del CPP, exige como requisito sine quanon que la prueba producida sea suficiente sobre la responsabilidad del imputado, aspecto que no se desprende de la revisión del cuaderno de investigaciones.

5) Denuncia que la Sentencia violó los arts. 6, 12, 13 y 173 del CPP, además de incurrir en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8), 10 y 11) del CPP.

6) Bajo el epígrafe: “IV.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD”, la impetrante cita la Sentencia Constitucional (SC) 1863 de 25 de octubre de 2010, así como el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, referidos según la recurrente a que la correcta tipificación garantiza la efectiva aplicación de derechos y garantías fundamentales y que cuando se incurre en una calificación inadecuada se genera una errónea aplicación de la norma sustantiva.

7) Afirma que, tanto el Juez Instructor como el Juez de Sentencia no consideraron su edad y que la Defensora dela Niñez en ausencia de sus padres sólo asistió a los actos cursantes de fs. 20 a 22 y 42 y no en los demás actuados vulnerando su derecho al debido proceso, a cuyo efecto cita la SC 380/2011-R de 7 de abril, argumentando que estuvo en total indefensión ante la ausencia de sus padres o un representante del Estado.

8) Señala que, no se cumplió lo dispuesto por el art. 163 y 361 de la Ley 1970, ya que después de la lectura integra de la Sentencia no se le entregó la copia de la misma hasta después de cuarenta y ocho días, cuando debió de entregarse la misma en el plazo de veinticuatro horas de haberse dictado la Sentencia, lo que a su entender constituye vulneración al art. 166 incs. 2), 3), 4) y 5) del CPP; cita la SC 757/2003-R.

9) Sostiene que fueron transgredidos por el juzgador, los arts. 142, 135, 224 y 242 del CPP, por no haberse aplicado la lógica formal del derecho ni la dialéctica al interpretar el contenido de las pruebas producidas. Señala también que el Juez quebrantó el art. 77 del CPP, al no someterse a las normas establecidas por el citado Código; que se vulneraron los arts. 225 de la Ley 2016, “15 de la LOJ” (sic.), 3 del CPP, 109, 115, de 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 24 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Humanos y 6 del CPP.

Finaliza solicitando se conceda el recurso de casación para su remisión ante la “Corte Suprema de Justicia” a efectos de que se “anule” el Auto de Vista impugnado, así como la Sentencia, para que así se le declare inocente de acuerdo a la doctrina legal establecida.

En el “OTROSI”, señala que adjunta prueba documental en copias, misma que -dice- acredita su personalidad y su absoluta inocencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Claudia Cachi Tola
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2014AS/0007/2014-RAFuente oficial