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TSJ

AS/0007/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 007

Sucre, 01 de abril de 2014

Expediente : 201/2013-A

Demandante : Industrias Oleaginosas S.A.

Demandada : GRACO Santa Cruz del SIN

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Guido Antonio Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 120 a 124 del expediente, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes – GRACO Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Enrique Martín Trujillo Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 58 de 5 de abril de 2013 saliente de fs. 111 a 114 vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Nenad Matkovic Vranjican como apoderado legal de la empresa Industrias Oleaginosas Sociedad Anónima - IOL S.A.; la respuesta al recurso de casación, de fs. 128 a 129 vta.; el Auto de fs. 130 por el que se concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.Antecedentes del proceso

I.1 Auto Definitivo

Que tramitándose el proceso administrativo, la entidad demandada formuló incidente de declaratoria de perención (fs. 78 y vta.), en cuya razón la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo Nº 30 de 1 de noviembre de 2011 (fs. 80 y vta.), por el cual declaró la perención de instancia, dejando sin efecto las actuaciones dispuestas, con la pérdida de competencia de la juzgadora, y pasando a ejecución tributaria conforme el art. 107 del Código Tributario Ley Nº 2492.

I.2 Auto de Vista

Contra el señalado Auto Definitivo se interpuso el recurso de apelación por el representante legal de la empresa demandante (fs. 84 a 85), el cual fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 58 de 5 de abril de 2013 (fs. 111 a 114 vta.), por el que se revocó en su totalidad la resolución recurrida, ordenando la prosecución de la tramitación de la causa hasta su conclusión conforme la normativa que rige materia tributaria.

II. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 120 a 124 interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes – GRACO Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Enrique Martín Trujillo Velásquez, por el que acusó que el Auto de Vista recurrido incurrió en violación de normas expresas, conforme se tiene señalado en los párrafos siguientes:

Acusó en el fallo recurrido, la violación del art. 74.2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), que establece la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC) a falta de disposición expresa en el ámbito procesal tributario. Así, cuestionó del fallo recurrido lo afirmado respecto a que “la institución jurídica de la caducidad de instancia o perención, ya se encontraba previsto en el art. 288 de la Ley Nº 1340”, sin tomar en cuenta que dicha norma regulaba “la deserción y caducidad de la acción” y no así la perención de instancia, institutos totalmente diferentes el uno del otro, en el entendido que la “caducidad” extingue el derecho a la instancia contencioso tributaria o acción, y la “perención” no importa la extinción de la acción debido a que puede intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente; por lo tanto, anotó que la perención de instancia nunca estuvo regulada en el art. 228 de la Ley Nº 1340, y por consecuencia tampoco fue derogada por el art. 300 de la Ley Nº 1455 de 13 de febrero de 1993; situación que pone en evidencia la errónea interpretación de la Ley, al sentir del art. 253.1) del CPC, cuya decisión trastoca el debido proceso, y vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, y jerarquía normativa.

Refirió también que, el Auto de Vista vulneró el principio de legalidad y lo dispuesto por los arts. 309 y 311 del CPC, con la permisión supletoria del art. 74.2 de la Ley Nº 2492 CTB, ya que no se consideró que, tanto el proceso Contencioso Administrativo como el Contencioso Tributario se encuentran sometidos a un plazo fatal para su interposición, y en los primeros, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Autos Supremos declaró la perención de instancia, lo que no ocurrió en el caso particular del contencioso tributario, pese a ser similar la situación procesal.

Agregó que, de acuerdo a los arts. 178 y 180 de la norma fundamental, bajo ninguna circunstancia es posible desconocer el principio del impulso procesal por ser constitucional y de pronta justicia; también señaló que, la carga procesal en los juzgados es abismal, lo que no le permite al Juez estar al pendiente del debido impulso para cada proceso, por el principio del trato igual de los casos, y dejar que por efecto del art. 215 de la Ley Nº 1340, referente al impulso procesal, los jueces controlen la conclusión de los procesos sería insostenible, por ser más la cantidad de procesos que ingresan que los resueltos con sentencia.

Luego de realizar una cronología de las actuaciones de las partes en el proceso, argumentó que la empresa demandante abandonó el proceso luego de la presentación de su memorial de ratificación de prueba (04/09/2009), no presentó memorial de alegatos, ni solicitud de cierre de término de prueba, tampoco impugnación al informe técnico del auditor, lo que demuestra que se abandonó el proceso mucho antes de la providencia o decreto del 19 de marzo de 2010, que dispone que la sentencia se dictará en su turno (6 meses y 15 días antes); señaló que posteriormente, luego de 2 años y 2 meses, recién se dicta el Auto Definitivo de perención de 01 de noviembre de 2011, tiempo que el proceso fue abandonado por el demandante, pese a ser la parte más interesada en la emisión de la sentencia, cuyo abandono dio a entender que terminó aceptando la Deuda Tributaria.

Expresó que, la perención de instancia obedece al interés público al ser interés de la sociedad en general el liberar al órgano jurisdiccional de las obligaciones e inconvenientes que pueden ocasionar un proceso interminable, dando así espacio a otros litigantes que tienen interés en la conclusión de sus procesos, puesto que el no aplicar dicho instituto jurídico viola el principio de celeridad establecido en la Constitución Política del Estado (CPE) porque los juicios tributarios no pueden ser eternos, debido a que cargan al contribuyente con mantenimiento de valor por la actualización de las UFV’s, lo que deriva en incremento de la sanción y por ser de interés público la pronta justicia.

II.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 58 de 5 de abril de 2013 y en consecuencia se declare firme y subsistente el Auto Definitivo Nº 30 de 1 de noviembre de 2011 que declara la perención de instancia.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la cuestión en controversia, se tiene:

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Datos del proceso

Demandante
Industrias Oleaginosas S.A.
Demandado
GRACO Santa Cruz del SIN
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2014AS/0007/2014Fuente oficial