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TSJ

AS/0007/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 07

Sucre, 27/03/2014

Expediente: SSAII-OR 07/2014

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 990-995, interpuesto por María José Luna Quevedo, en representación legal de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, contra el Auto de Vista AV-SSA-249/2013 de 12 de noviembre de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, contra Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, la respuesta de fs. 998-999, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, en base al Informe Preliminar Nº 007-A/01 (C2) y el Informe Complementario Nº 013-A/01 (C2), el Juez de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 006/2013 de 9 de abril de 2013, cursante a fs. 824-837, declarando probada la demanda de fs. 113-114, disponiendo: Girar Pliego de Cargo en contra de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic por la suma de $us. 146.687,94 (ciento cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y siete 94/10 Dólares Estadounidenses), más los intereses legales que corren, por concepto de “Pérdida de activos y bienes del estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran” , conforme a la disposición contenida en el artículo 77 inciso i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; manteniéndose todas las medidas precautorias adoptadas en contra de la coactivada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic.

En grado de apelación formulada por la representante legal de la caoctivada de fs. 841-846, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, mediante Auto de Vista AV-SSA-249/2012 de 12 de noviembre de 2013 cursante a fs. 970-977, confirmó la Sentencia Nº 006/2013 de 9 de abril de 1013 de fs. 824-837 Vlta.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 990-995, planteado por María José Luna Quevedo, en representación de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic en el que manifestó:

La aplicación indebida de la Ley, porque el Tribunal ad quem, en el Auto de Vista recurrido, señaló: “que la coactivada, como Prefecta del Dpto. de Oruro, en el periodo abril de 1996 a marzo de 1997, habría dispuesto la desafiliación de los trabajadores prefecturales de la Caja Nacional de Salud para afiliarlos a la Caja de Seguros de Caminos y R.A., originando los cobros judiciales, para que en la gestión 2001 la Prefectura pague a favor de la CNS, ocasionando un daño económico a dicha institución, no teniendo relevancia que ambas entidades del seguro social sean estatales”. Arguyendo que dicha apreciación por el citado Tribunal es incorrecta, por ser contraria a la normativa aplicable y huérfana de evidencia probatoria, porqué de manera forzada el a quo en su fallo, quiso justificar de ilegal la desafiliación, citando los artículos 136, 231 y 234 del Código de Seguridad Social, con el fundamento de que el personal de la prefectura no podía estar en el Seguro de la Caja de Caminos y R.A., por no ser afines a la actividad económica y servicios en caminos; manifestando que los de instancia, aplicaron una normativa de la legislación social en desuso, omitiendo aplicar la vigente de la época (gestiones 1996 y 1997 data de los actos administrativos que se juzgan), de donde se deduce que los fallos emitidos por los de instancia son contarios a la Constitución y a la Ley, puesto que el C.S.S de fecha 14 de diciembre de 1956 respondía a los requerimientos institucionales del momento (año 1956) y que con el tiempo, la visión de las instituciones cambiaron el año 1995 con el Régimen de Descentralización Administrativa puesto en vigencia a través de la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 y que la mentada Ley que representó la transferencia y delegación de competencias institucionales del nivel central al nivel departamental (art. 1ro), el D.S. Nº 24215 de 12 de enero de 1996, la Ley Nº 924 de 13 de abril de 1997, el D.S. Nº 24540 y demás disposiciones conexas; el desarrollo integral departamental, que implicaba la problemática vial de los departamentos, el Estado encargó a competencia de las Prefecturas de Departamento, transfiriendo la competencia, planes y proyectos del SNC. y por ende la transferencia del vínculo jurídico con la entidad de la Caja de Seguro de Caminos y R.A., es decir, que las Prefecturas, a partir de 1995 tenían bajo su tutela a esta entidad gestora de la seguridad social, así lo prevén los artículos 5. f), 24 de la Ley 1654 y 3 de su D.S. Reglamentario 24215, modificando y dejando sin efecto implícita y expresamente toda aquella normativa contraria al nuevo ordenamiento jurídico, citando al respecto los artículos 231 y 234 del C.S.S. de 1956, arguyendo que la cita del art. 136 es impertinente al caso, transcribiendo al respecto el artículo 5. f) de la Ley de Descentralización Administrativa referido a las atribuciones del Prefecto y el artículo 24 de la misma Ley, relativo a la trasferencia de obras y proyectos, razón por la cual, la desafiliación del personal de la Prefectura de la CNS, no vulneró ninguna de las disposiciones legales citadas en la Sentencia, que fue confirmada por el Auto de Vista, siendo la afiliación a la Caja de Caminos una decisión legítima.

Por otra parte adujo que el Tribunal ad quem afirmó que el INASES no habría aprobado la desafiliación de la CNS, sin que en obrados se haya demostrado tal extremo, mas por el contrario, la máxima entidad rectora de la Seguridad Social, tácita, implícita y expresamente aprobó la desafiliación de la CNS y la filiación a la Caja de Salud de Caminos y R.A., como se evidencia por las literales relativas a la carta de fs. 546, él informe de fs. 980-985 y las fotocopias de un recurso de Amparo Constitucional de fs. 980-985, documental presentada como prueba de reciente obtención y que el Tribunal de segunda instancia, se negó a su examen, con el argumento que fue presentada de forma extemporánea, contraviniendo la disposición Constitucional del art. 181-I, referido a la verdad material y que a momento de presentar la aludida prueba de 5 de diciembre, no había Auto de Vista.

También señaló que la motivación para la cuestionada mutación de la entidad que cubre el seguro a corto plazo, fue en defensa a la vida y a la salud del personal de la Prefectura, ante la deficiente atención que brinda la CNS, amparada en el artículo 33 de la Ley Nº 1178 que enerva toda objeción por falta de un pronunciamiento previo en la desafiliación y filiación, citando también como otros motivos de afiliación a la Caja de Salud de Caminos, fue la eficiente administración de los recursos humanos de la Prefectura y que ambos entes de seguridad social como la CNS y la caja de caminos, son entes estatales de derecho público y que por lo tanto los pagos por concepto del aporte al seguro social a corto plazo se encuentran en el Estado y eso no es corrupción.

Por otra parte, denunció la interpretación errónea del D.S. 26908 de 31 de diciembre de 2002, en cual el Tribunal ad quem, no negó su validez, pero no aplica al caso presente, a diferencia del a quo bajo la simple cita de los DD.SS. Nos. 24540, 25907 y 26470, negó valor y aplicabilidad bajo el argumento que la irretroactividad de la norma hace inconveniente solucionar el problema y paradójicamente circunscribe su Sentencia a la ley de lucha contra la corrupción de 31 de marzo de 2010, no habiendo el ad quem, enmendado los yerros del a quo que pecó con incongruencia e incoherencia en la Sentencia, amén de que la ilegal atribución del cargo de responsabilidad civil no corresponde a ningún hecho de corrupción, permitiendo se considere un texto legal de reciente data como la Ley Nº 004 de lucha contra la corrupción a los hechos sucedidos hace 17 años atrás trastocando el Principio Universal de Legalidad, pues el a quo, ocurrió al expediente fácil de la irretroactividad para evadir la valoración y aplicación del D.S. 26908 citado que versa sobre la desafiliación de la CNS producida en julio de 1996, omisión consentida por el Tribunal de segunda instancia, por lo que corresponde la reivindicación valorativa de la merituada legislación, toda vez que el DS, describe los hechos sucedidos de desafiliación y filiación en el periodo de julio 1996 a marzo de 1997, decreto que expresamente dio por bien hecho la afiliación de julio de 1996 para el seguro a corto plazo de los trabajadores de la Prefectura del Dpto. de Oruro a la Caja de Salud de caminos y R.A. y aprobó la desafiliación de la CNS, y dispuso que el “Convenio Interinstitucional de Conciliación y cumplimiento de obligaciones”, suscrito entre la Prefectura y la CNS y los DD. SS. 25907 y 26470 no tienen aplicabilidad y que por el alcance jurídico de tal disposición, toda deuda u obligación de la prefectura respecto a la CNS es inexistente y que el invocado DS 26908 de 31 de diciembre de 2002 de data posterior a la desafiliación de 1996, es aplicable al caso de autos.

Por otro lado señaló la otorgación de valor legal al pseudo título coactivo e indebida aplicación de la Ley y errónea valoración de la prueba, ya que en el Auto de Vista impugnado se descuidó la valoración correcta del Informe de Auditoría Complementario Nº 013-A/01 (C2), que si bien llevan el sello de la aprobación por el Contralor General son “copias de sus originales”, por lo que al haber sido presentados en copia no cumplen con las exigencias del art. 3 numeral 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, porque el Titulo Coactivo es el Informe de Auditoría aprobado por la autoridad competente “presentado en original”, habiendo el Tribunal ad quem hecho lo que la Constitución y las Leyes prohíben, al otorgar valor coactivo a la copia de los Informes de Auditoria Preliminar Nº 007-A/01 (C2) e Informe de Auditoría Complementario Nº 013-A/01 (C2), los cuales carecen de fuerza coactiva, y al haberse otorgado valor coactivo a estas copias, este proceso no fue promovido sobre la base de auténtico título coactivo que extraña el art. 3 citado; porque dichos informes, no son precisos en la tipificación correcta del cargo del art. 77. I) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, que injusta e ilegalmente le atribuyen a la coactivada.

También denunció existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba de cargo, señalando que bajo el argumento del D.S. 26908, establece que no existe deuda desde su promulgación (diciembre 2002) con la CNS y omite disponer en relación a los pagos realizados por la Prefectura de Oruro a la CNS en la gestión 2001, aduciendo que el Auto de Vista, encontró justificativo para el presente proceso en contra de la coactivada como se colige a fs. 977, con cuyo razonamiento se estaría penalizando a la demandada por la “aparente omisión” del citado D.S., hecho que constituye una aberración jurídica, porque habiéndose determinado cumplida la obligación a favor de la Prefectura en relación a sus obligaciones con la CNS, se entiende que la institución beneficiada con tal disposición legal realice los trámites administrativos y/o judiciales correspondientes, pero de ninguna manera se puede concebir que sea la demandada, quien tenga que pagar dineros que ingresaron a las cuentas de la Caja de Salud de Caminos y R.A., citando al respecto lo previsto en el artículo 2 del D.S. Nº 26908, deduciéndose que el Gobierno Central asume cancelada la obligación a la CNS con el pago de los aportes del seguro social a corto plazo que recibió la caja de caminos y R.A, consiguientemente la cancelación jurídica, contable y ajuste presupuestario es de responsabilidad de ambas entidades estatales del Sistema de la Seguridad Boliviana, acusando también que la prueba de descargo fue valorada incorrectamente, señalando que la interpretación del Decreto Supremo en cuestión debió identificarse cuál ha sido el espíritu sin limitarnos al sentido literal de las palabras, y que así interpretado, está reconocido que el Estado tiene por cancelada toda obligación a la CNS por el periodo comprendido entre julio de 1996 a marzo de 1997 con los pagos realizados por la Prefectura a la Caja de Salud de caminos y R.A., concluye que el reconocimiento de la obligación de la Prefectura en la gestión 2000 y el pago efectuado el año 2001 que hizo el Prefecto de entonces a favor de la CNS, se considera como pago indebido y por tanto digno de repetición, cuyo pago es ajeno a la demandada, que si hubo algún daño a la economía prefectural no fue propiciada por ella.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y deje sin efecto el Pliego Nº 019/2013 de 9 de abril de 2013 y la Nota de Cargo Nº 001/2011 de 17 de enero giradas en contra de la coactivada y toda medida cautelar, con costas.

CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso, de su análisis y consideración se establece lo siguiente:

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Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2014AS/0007/2014Fuente oficial