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TSJ

AS/0007/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2014SocialMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 7

Sucre, 07/02/2014

Expediente: 489/2013-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 507 a 508 vta., interpuesto por Mario Acuña Flores, en representación de la Empresa Industrias Textiles “LEMAR”, contra el Auto de Vista Nº 354/2013 de 11 de octubre de 2013, cursante a fs. 502 a 503 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por René Oscar Ávalos Canales, contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 510 a 511; el Auto de fs. 512 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 11/13 de 8 de marzo de 2013, de fs. 474 a 477, declarando probada la demanda de fs. 17 - 19, con costas, disponiendo a favor del actor el pago de Bs.17.710.-, por conceptos de indemnización por antigüedad, aguinaldo doble 2011 y vacación, más la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. En grado de apelación formulado por la parte demandada (fs. 488 a 489 vta.), mediante Auto de Vista Nº 354/2013 de 11 de octubre de 2013 (fs. 502 a 503 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 11/2013 de 8 de marzo de 2013, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 507 a 508 vta., interpuesto por Mario Acuña Flores, en representación de la Empresa Industrias Textiles LEMAR, impetrando la nulidad en la forma porque el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia que la ley exige para dictar una Resolución, al haber señalado en su Considerando I que su persona denunció la incorrecta aplicación de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y que se hubiese acogido favorablemente al pedido de pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones y multa, lo que resulta un exceso y genera indefensión, toda vez que en ningún momento se refirió al fondo del reclamo de pago de beneficios sociales, limitándose únicamente a reclamar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por habérsele coartado el derecho a producir pruebas debido a que se le notificó con el Auto de Relación Procesal en un domicilio distinto al señalado en el memorial de respuesta a la demanda, reclamo que de manera equívoca fue resuelto por el Juez con el Auto Nº 647/2012 determinando que no correspondía la nulidad de obrados, no obstante que el Auto de Vista Nº 162/2012 anuló obrados hasta el Auto de Relación Procesal para que se incorpore de manera clara y positiva los puntos de hecho a probarse; sin embargo, incumpliendo esta decisión el Juez no incorporó como punto de hecho a probar el perjuicio económico causado por el actor a la empresa cuando hizo abandono de su trabajo, reclamo puntual que hizo en el recurso de apelación, solicitando de acuerdo al artículo 237. 4) (no señala de qué código) se anulen obrados hasta el Auto de Relación Procesal, empero, jamás reconoció el pago de beneficios sociales.

Asimismo, señaló haber reclamado los errores formales o de procedimiento ante el Juez de Primera Instancia y contra su negativa interpuso recurso de apelación; además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal antes de dictar Sentencia debe subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal reponiendo obrados.

Así también, indicó que la Sentencia de Primera Instancia omitió pronunciarse sobre la nulidad de obrados, hecho que hizo conocer al Tribunal Ad quem para que se repare el daño, no obstante, dicho Tribunal no lo consideró expresando que este reclamo no estaba consignado en la Sentencia, criterio alejado de la verdad tomándose en cuenta que en obrados cursa el reclamo oportuno sobre este vicio procesal y es por esa razón que interpuso el recurso de apelación; es más, al no haber cumplido el Juez con lo dispuesto por el Auto de Vista Nº 647/2012 correspondía disponerse en el Auto de Vista recurrido, la nulidad de obrados.

Concluyó solicitando al amparo del artículo 254. 7) del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de Casación disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que resulta ser el Auto de Relación Procesal, por no incorporar un punto esencial y por haberse notificado el citado actuado en un domicilio procesal distinto al señalado.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Respecto a la nulidad en la forma pretendida debido a que el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia que la ley exige para dictar una Resolución; cabe señalar, que tal extremo no resulta cierto, toda vez que de la revisión minuciosa del Auto de Vista de fs. 502 a 503 vta., se advierte que el mismo fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo los agravios consignados en el recurso de apelación de fs. 488 a 489 vta., con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, claro está, previa valoración de los antecedentes cursantes en el proceso en estricto cumplimiento de lo previsto por los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo y 192 del Código de Procedimiento Civil; debiendo tenerse presente además que el Tribunal Ad quem en el Considerando II del señalado Auto de Vista, en el que resolvió los agravios llevados a su conocimiento merced al recurso de apelación, no refirió que la parte demandada hubiese aceptado favorablemente el pedido de pago de indemnización, aguinaldo, vacación y multa como asevera indebidamente la parte recurrente, constando únicamente que en el resumen de la apelación efectuado en el Considerando I del Auto de Vista, señaló que la parte demandada denunció la incorrecta aplicación de los artículos 46, 48 de la Constitución Política del Estado, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, habiéndose acogido favorablemente el pedido de pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones y multa; empero, no que la parte demandada hubiese aceptado ésta petición; en tal razón, no es evidente que el Auto de Vista hubiere vulnerado el principio de congruencia como se acusó erróneamente.

Por otra parte, se evidencia que la parte demandada en su recurso de apelación de fs. 488 a 489 vta., esencialmente reclamó el hecho de no habérsele notificado correctamente con el Auto de Relación Procesal de fs. 442 vta. a 443, más no que dicho Auto no hubiese cumplido con lo dispuesto por el Auto de Vista Nº 162/2012 que anuló obrados hasta que el Juez a quo incorpore con precisión los puntos de hecho a probar por las partes, omisión que imposibilitaría a este Tribunal a efectuar mayores consideraciones al respecto; sin embargo y a fin de aclarar este aspecto, corresponde señalar que en el referido Auto de Relación Procesal de fs. 442 vta. a 443, el Juez de la causa consignó como uno de los puntos a probar por la parte demandada que el actor abandonó su trabajo sin causa justificada por más de seis días continuos y que ello hubiere ocasionado un perjuicio grave a la empresa ante la existencia de trabajos pendientes, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 162/2012 (fs. 435 a 436) en función de lo previsto por el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo; por lo cual, se establece que la parte demandada desaprensivamente pretende la nulidad de obrados hasta el Auto de Relación Procesal supuestamente por no haberse incorporado el punto señalado precedentemente, cuando en realidad ello si ocurrió.

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2014AS/0007/2014Fuente oficial