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TSJ

AS/0007/2015

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Pago de compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversiones en personal y capacitación, más resarcimiento de daños y perjuicios y otros.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 7/ 2015

Sucre: 12 de enero 2015

Expediente: LP -131 – 14 – S

Partes: Empresa LA PAPELERA S.A. representada por Emilio Von Bergen.

c/ Empresa AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V.,

representadas por Ariel Morales Vásquez.

Proceso: Pago de compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversiones en personal y capacitación, más resarcimiento de daños y perjuicios y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1427 a 1462, reiterado de fs. 1470 a 1504, interpuesto por las Empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda., ambas representadas por Ariel Morales Vásquez, y el recurso de casación parcial en el fondo de fs. 1509 a 1518 y vta., interpuesto por la Empresa LA PAPELERA S.A. representada por Emilio Von Bergen; ambos contra el Auto de Vista–Resolución Nº 156/2014 de 29 de abril de 2014 de fs. 1404 a 1419 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de: “Pago de compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversiones en personal y capacitación, más resarcimiento de daños y perjuicios y otros”, seguido por la Empresa LA PAPELERA S.A. contra la Empresa AGFA GEVAERT Ltda., de Chile y AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica; la respuesta de fs. 1521 a 1569 al primer recurso y la de fs. 1572 a 1575 y vta., al segundo recurso; el Auto de concesión de fs. 1576; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Séptimo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia-Resolución Nº 223/2012 de 06 de diciembre de 2012 de fs. 1202 a 1212 y vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 44 a 52, modificada de fs. 53 a 59 y ampliada de fs. 274 a 275, disponiendo el pago total de la suma de U$ 6.762.753,93 por los diferentes conceptos demandados cuyo detalle se encuentra descrito de manera amplia en la parte dispositiva de la Sentencia, aclarada a fs. 1216 por el Auto de 21 de enero de 2012; suma de dinero a ser pagada por las Empresas AGFA EVAERT Ltda. y AGFA EVAERT N.V. a favor de LA PAPELERA S.A., más el interés legal del 6% anual sobre el monto indicado a sumarse anualmente a partir del 24 de marzo de 2005 (fecha de citación con la demanda) hasta el día del pago según el Auto aclaratorio de referencia. Por otra parte declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por la Empresa AGFA GEVAERT.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por las Empresas demandadas, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cumplimento al A.S. Nº 48/2014 de 20 de febrero anulatorio del A.V. 249/2013 de 30 de julio, emitió el nuevo Auto de Vista-Resolución Nº 156/2014 de 29 de abril de 2014 de fs. 1404 a 1419 y vta., complementado por Auto de fs. 1424, por el que confirmó en parte la Sentencia y su Auto aclaratorio de fs. 1216, y revocó con respecto al daño a la imagen y reputación comercial de la Empresa LA PAPELERA S.A. por considerar que no fueron probados esos extremos; por otra parte confirmó la Resolución Nº 435/2008 de fs. 743 a 747 y vta., que fue apelada en el efecto diferido; en contra del indicado Auto de Vista y su Auto complementario, ambas partes litigantes recurrieron de casación a través de sus apoderados; las Empresas AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA., interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, en tanto que LA PAPELERA S.A. interpuso recurso de casación parcial en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De los ampulosos recursos de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:

II.1.- Recurso de las Empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT LTDA.

a) En la forma:

Denuncian la falta de resolución y pronunciamiento al recurso de apelación en efecto diferido de fs. 752-754 deducido contra el Auto Nº 435/2008 de fs. 743-747 respecto a la excepción de incompetencia e incumplimiento del A.S. Nº 48/2014, indicando que los Jueces bolivianos carecerían de competencia para conocer el presente proceso, quienes para asumir competencia se habrían basado en un Anexo de contrato firmado en fecha anterior al Contrato principal de 16 de octubre de 1967; según su criterio el asunto sería de competencia del Tribunal donde se halle las sedes sociales de la Empresa AGFA (Bélgica o Alemania).

Manifiestan que el Ad quem habría incurrido en extra petita al considerar que se trata de una demanda mixta con co-existencia de acciones personales y reales; que existe interpretación errónea por omisión del art. 13 de la Ley 025; ausencia de pronunciamiento de las excepciones de fs. 224 a 230 reiteradas de fs. 336-342 y solo se habría resuelto las excepciones de la Sociedad Belga AGFA GEVAERT N.V. y no así de la Sociedad Chilena AGFA GEVAERT Ltda., no obstante el intento de saneamiento procesal dispuesto a fs. 778 vta.

En base a esos antecedentes en su recurso de casación en la forma, solicita de manera reiterada que este Tribunal Supremo deliberando en el fondo ANULE obrados y declare PROBADA la excepción de incompetencia.

b) En el fondo:

1.- Acusan aplicación indebida del art. 1567 del actual Código Civil manifestando que el Juez de la causa ni el Ad-quem tomaron en cuenta que el Contrato base de la demanda fue suscrito el 16 de octubre de 1967 y entró en vigencia el 01 de julio del mismo año, correspondiendo por ello la aplicación del Código Civil Santa Cruz; sin embargo se habría resuelto la causa con el Código Civil actual aplicando retroactivamente a actos jurídicos regulados en la legislación anterior, aspecto que atentaría contra el orden público, las garantías constitucionales y el debido proceso, manifestando al mismo tiempo que se habría actuado en extra petita incurriendo en incongruencia objetiva y que debería disponerse de oficio la nulidad de obrados.

2.- Refieren inexistencia de hecho generador de daño al no existir terminación ni incumplimiento de ningunos de los contratos; el fax de 01 de febrero de 2000 (fs. 19) no daría por resuelto el contrato y no habría sido enviado por ninguna de las sociedades contratantes (AGFA GEVAERT AG Alemania, AGFA GEVAERT N.V Bélgica, ni por AGFA GEVAERT Argentina), esta última además habría suscrito en 1995 un acuerdo de distribución no exclusiva; dicho fax habría sido enviado por AGFA GEVAERT LTDA. de Chile que resultaría ser un tercero que no forma parte del contrato de 1967 y fue dirigido a PAPELX que no sería demandante en la presente causa, acusando a ambas instancias de haber incurrido en errónea interpretación de los arts. 344, 984 del Código Civil.

3.- Denuncian que se habría establecido pago indemnizatorio con carácter retroactivo por compensación económica no prevista en el contrato de representación de 1967 incurriendo en errónea interpretación de los arts. 450 y 519 del Código Civil concordante con el art. 803 del Código de Comercio y que existiría en el contrato (cláusulas 4, 5 y 7) reconocimiento a favor de La Papelera S.A. de un margen de distribución de 20% y eventuales comisiones por la reventa de los productos.

4.- Acusan incorrecta interpretación de los arts. 344, 984 y 994 del Código Civil por la condenación de daños y perjuicios bajo el denominativo de “pago indemnizatorio por compensación económica” con carácter retroactivo, sin que concurran los elementos de dolo o culpa ni hecho ilícito, creando nuevas figuras jurídicas alejadas de la regulación de daños y perjuicios; que la sociedad actora habría obtenido sus ingresos por el margen de precio de adquisición y precio de las reventas; que no se habría demostrado daño emergente ni lucro cesante que amerite responder por los daños y perjuicios; la condena judicial por este concepto se acomodaría más a materia laboral por que el actor pretendería una compensación por el tiempo que el contrato fue cumplido.

5.- Refiere interpretación errónea del art. 346 del Código Civil, ya que no existiría relación de causalidad entre el supuesto hecho y el daño provocado (ausencia de consecuencia directa e inmediata entre ambos elementos), llegándose a determinar una cifra utilizando porcentajes del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados (fs. 1207) con absoluta ausencia de fundamentación.

6.- Continúan acusando de interpretación errónea de los arts. 450 y 519 del Código Civil indicando haber sido condenados al pago de indemnización por el valor del producto en inventario (stok) cuando para el caso de disolución o conclusión del contrato se tenía acordado en el mismo que La Papelera estaba facultada a devolver los productos o alternativamente quedarse con los mismos para continuar con su reventa, habiendo elegido la segunda posibilidad.

7.- Acusan de errada interpretación de los alcances del contrato de 1967 manifestando que el Acuerdo de Distribución adicional suscrito en Buenos Aires el 15 de agosto de 1995 (fs. 221-223) limitó la exclusividad de las ventas de la integridad de los productos, materiales y equipos y a partir de esa fecha La Papelera ya no era distribuidor exclusivo de ningún producto ni insumo AGFA; sin embargo el Juez como los Vocales habrían indicado que esa limitación de exclusividad tan solo comprendía a la distribución de equipos electrónicos para impresión, omitiendo valorar las pruebas de fs. 966-968, 1141-1144, 1268-1272.

8.- Reiteran que el Fax (fs. 19) fue enviado por la Sociedad Chilena AGFA GEVAERT LTDA., sin ser parte del contrato ni de los acuerdos existentes, y que el mismo no dio por finalizada la relación contractual, no limitó, ni prohibió y menos violentó ninguna relación comercial con La Papelera S.A. y PAPELX, aspecto que se encontraría demostrado con las declaraciones testificales de fs. 1141, 1142, 1144 las que no habrían sido tomadas en cuenta, por el contrario los Jueces de ambas instancias entendieron que el referido Fax dio por resuelto el contrato y se instituyó a la Empresa ABC Color como único representante en Bolivia.

9.- Refieren que se realizó una incorrecta valoración de la confesión judicial de fs. 967 incurriendo en error de hecho respecto a la conclusión del contrato y la exclusividad de la distribución de los productos por La Papelera.

10.- Del mismo modo indican que se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba testifical (Raúl Bascopé) ya que ninguno de los testigos de cargo estuvo trabajando en La Papelera hasta el año 2000 cuando llegó el Fax de Chile.

11.- Que, las declaraciones testificales (fs. 1141, 1144-1145) habrían hecho referencia a cuantificación de montos erróneos respecto a las compras y porcentajes de utilidades efectuadas por La Papelera, incurriendo el Juez A quo y el Tribunal en error de hecho en la valoración de dichas pruebas.

12.- Por otra parte acusan error de hecho en la valoración de las pruebas periciales de cargo y ausencia total de valoración de las periciales de descargo (fs. 1110-1105, 1106-1112, 1114-1119), ya que los peritos habrían afirmado que no existe documentación de registros contables, información financiera, impositiva ni aduanera que demuestre y sustente la certidumbre de la demanda.

13.- Reiteran que no existe ninguna documentación contable, estado financiero, impuestos que acredite los niveles de compras, ventas y utilidades de La Papelera que sustente lo aseverado en la demanda, acusando al Ad quem de interpretación errónea del art. 1283 y 1330 del Código Civil.

14.- Indican que los montos calculados fueron aplicados de manera ultra petita careciendo de sustente lógico, aspecto que habría sido reclamado en apelación y que el Ad quem no se pronunció expresamente, disponiendo al margen de las ganancias percibidas por La Papelera el pago de utilidad adicional a la ya percibida en base al cálculo de los importes de la cuenta de gastos de comercialización de los estados de resultados de La Papelera de las gestiones 1997 a 1999 de la unidad de gráficos, sin especificar cuál de las dos sociedades demandadas tendría que cancelar esos montos.

15.- Califican de ilegal la condena de pagar a favor de PAPELEX, ya que ésta no sería parte del proceso ni fue apersonada por encontrarse disuelta y liquidada, calificando de extra petita la determinación, aspecto que daría lugar a la nulidad absoluta de los actuados.

16.- Continúan acusando la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil calificando nuevamente a la sentencia de extra petita, incongruente y falta de fundamentación, ausencia de análisis y valoración de las pruebas, reiterando que se habría aplicado de manera retroactiva el Código Civil actual, ordenando el pago de U$. 48.125 a PAPELEX sin ser parte del proceso, condenando a doble pago por interese legales más daños y perjuicios sin especificar cuál de las dos sociedades demandadas tendrían que pagar esos montos.

17.- Concluyen acusando de incongruente a la Sentencia y su Auto complementario respecto a la determinación de pago de intereses legales, aspecto que jamás habría sido solicitado en la demanda, como también reiteran que al ser dos las sociedades demandadas que fueron citadas en distintas fechas, los fallos no especificarían de cuál de las fechas de citación se tendría que computar el pago de los intereses, omitiendo el Ad quem pronunciarse al respecto y salvando para ejecución de sentencia.

En base a esos argumentos en su petitorio respecto a su recurso de casación en el fondo, concluyen solicitando que se dé aplicación al art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil y se CASE la Sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 44 a 54, modificada de fs. 53 a 59 y ampliada de fs. 274 a 275.

II.2.- Recurso de la Empresa LA PAPELERA S.A.

Manifiesta que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas al revocar la sentencia respecto al pago de daño a la imagen y reputación comercial fijada en la suma de U$. 1.150.000.- a su favor, revocación que habría sido dispuesta bajo el fundamento de que no se encontraría demostrado este aspecto, alejándose del reclamo del apelante adversario que se encontraría en el sentido de alegar de que no fue demandado este concepto; indica que el daño a la imagen empresarial se encontraría demostrado por las atestaciones de fs. 1018 al 1024 y prueba literal Nº 5 según acta de fs. 915, habiendo La Papelera perdido su enorme cartera de clientes captados por muchos años que consumían equipos y productos AGFA, despido de personal y otros aspectos, lo cual constituiría daño a la reputación comercial quitándole seriedad y solidez a la Empresa.

Que, el hecho culposo que causó el daño empresarial sería la decisión de rompimiento unilateral del contrato por parte de AGFA GEVAERT Ltda., de Chile sin la debida comunicación anticipada, nombrando como nuevo representante exclusivo en Bolivia a la Empresa ABC Color y el monto resarcitorio habría sido aplicado tomando como base el parámetro de las propias cifras proporcionadas por las declaraciones de los ejecutivos de AGFA GEVAERT de fs. 1141-1146.

Que, el daño a la imagen empresarial fijado como punto Nº 8 en el Auto de relación procesal, se encontraría probado con la abundante prueba (documental, testifical, inspección ocular, pericial) y el monto fijado en sentencia por este concepto guardaría la racionalidad con el monto de los volúmenes de compras anuales en nuestro país por las importaciones de los productos conforme a las cifras proporcionadas por los máximos ejecutivos de AGFA GAVAERT.

Por otra parte acusa al Ad-quem de incurrir en incongruencia y contradicción entre la parte considerativa y dispositiva respecto a la determinación de los intereses legales, difiriendo su consideración y tratamiento para ejecución de sentencia, acusando al mismo tiempo la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil ya que el Tribunal no se habría circunscrito a la apelación del adversario, correspondiendo según su criterio ser rechazado de plano dicho recurso por su manifiesta incoherencia.

En base a esos antecedentes en su petitorio solicita se CASE PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido y se confirme en su totalidad la Sentencia manteniendo firme la misma y su Auto complementario de fs. 1216.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

III.1.- Recurso de las Empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda.

No obstante de existir reclamo reiterado de la parte actora en sentido de que se declare improcedente el presente recurso por los motivos que expone en su contestación; en observancia de la garantía del principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitucional Política del Estado, principio de pro actione y la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 2210/2012; se ingresa a considerar dichos recursos en el orden en que fueron interpuestos procurando dar respuesta de manera puntual a los reclamos.

A) Recurso en la forma:

Denuncian la falta de resolución y pronunciamiento del recurso de apelación en el efecto diferido de fs. 752-754 y vta., deducido contra el Auto Nº 435/2008 de fs. 743-747 respecto a la excepción de incompetencia e incumplimiento del A.S. Nº 48/2014; revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad quem resolvió dicho reclamo realizando la respectiva fundamentación específica de manera amplia conforme se evidencia en el Tercer Considerando numeral 2 (fs. 1406-1407 y vta.) del Auto de Vista recurrido, señalando entre otros aspectos que el Juez A-quo para declarar improbada dicha excepción, se basó en documentos (anexos) presentados tanto por la parte demandante como por los demandados, los mismos que formarían parte integrante e indivisible del Contrato de distribución del 1967.

Por otra parte, en la fundamentación del recurso de apelación diferida, el apelante indica que el Juez de primera instancia habría realizado una aplicación forzada del art. 10 del Código de Procedimiento Civil; hace referencia a la prórroga de competencia territorial previsto en el art. 28 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial; infracción del art. 318 del Código Bustamante de Derecho Internacional Privado y del art. 15 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; estos aspectos están referidos exclusivamente a la competencia territorial; al respecto el Ad-quem también ha emitido un pronunciamiento específico para cada uno de esos reclamos; no siendo evidente lo manifestado por el recurrente de que dichos reclamos no habrían sido resueltos o que no habrían merecido pronunciamiento a su apelación diferida con relación a la competencia territorial; otra cosa distinta es establecer si esa consideración y decisión asumida por el Ad-quem es la correcta o no, pero esta situación por ser una cuestión que atañe al fondo de lo resuelto de la problemática como es la incompetencia territorial cuestionada, no puede ser reclamado en recurso de casación en la forma sino únicamente en el fondo.

No obstante lo señalado, debemos indicar que el contrato denominado por las partes litigantes como “Representación Comercial”, si bien inicialmente fue suscrito en octubre de 1967, es decir en vigencia de la anterior legislación civil y comercial; sin embargo dicho contrato fue modificado sustancialmente en agosto de 1995 cuyo documento cursa de fs. 221 a 223, constituyéndose éste en un verdadero contrato modificatorio y no se trata simplemente de un adendum, toda vez que se cambia sustancialmente las relaciones comerciales que se venía llevando a cabo, quedando de esta manera acogido bajo la legislación vigente; en ese entendido y conforme establece el art. 804 del Código de Comercio, los contratos celebrados en el exterior cuya ejecución deban realizarse en nuestro país, se rigen por las leyes bolivianas.

El referido Contrato, por su contenido y naturaleza (colaboración o cooperación comercial) se asemeja a un Contrato de Agencia previsto en el art. 1248 y siguientes del Código de Comercio; este tipo de contratos que hubieren sido celebrados en el exterior cuya ejecución deban efectuarse en territorio nacional como acontece en el caso de Autos, también se encuentran sujetos a las leyes bolivianas para todos sus efectos por expresa disposición del art. 1251 del mismo cuerpo normativo; de donde se concluye que para el conocimiento de la presente causa, son competentes en razón del territorio, los Jueces bolivianos, habiendo los de instancia actuado conforme a ley en cuanto a la competencia territorial se refiere.

Con relación a la ausencia de pronunciamiento y resolución de las excepciones previas de fs. 224 a 230, reiteradas de fs. 336 a 342 de la Empresa AGFA GEVAERT Ltda. de Chile; si bien aparentemente el Ad-quem no habría emitido un pronunciamiento de manera amplia, sin embargo dejó claramente establecido de porque no ingresó a analizar ese aspecto, manifestando que tal imposibilidad se debe a la falta de reclamo oportuno de parte de la indicada Empresa, consiguientemente no se advierte incumplimiento al anterior A.S. Nº 48/2014 al que se hace referencia en el recurso; otra cosa distinta es determinar si esa decisión es la correcta o no, pero esta situación como se tiene indicado no puede ser reclamado en la forma por corresponder a un aspecto de fondo.

Debe tenerse presente que las sociedades AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica, a través de su apoderado único, interpusieron por separado y en tiempos distintos entre otras, la excepción previa de incompetencia en razón del territorio; la primera lo hizo mediante memorial de fs. 214 a 218 vta., ratificada de fs. 336 a 342; en tanto que la segunda lo hizo por memorial de fs. 360-365, resolviéndose las excepciones de esta última Empresa mediante Resolución Nº 435/2008 de fs. 743-747, y si bien la Sociedad Chilena interpuso dichas excepciones previas, las que inicialmente fueron admitidas y corrido en traslado, sin embargo ante la observación realizada por la parte actora a la representación del apoderado, mediante resolución de fs. 235 se dejó sin efecto esa admisión al igual que la contestación a la demanda, manteniéndose esa situación mediante las resoluciones de fs. 335 y 342 vta.

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Datos del proceso

Proceso
Pago de compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversiones en personal y capacitación, más resarcimiento de daños y perjuicios y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2015AS/0007/2015Fuente oficial