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TSJ

AS/0007/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Injuria
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 007/2015-RA-L

Sucre, 21 de enero de 2015

Expediente : Oruro 56/2009

Parte acusadora : Samuel Antonio García Agudo

Parte imputada : Rubén Quena Medrano

Delito : Injuria

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2009, cursante de fs. 67 a 70, Rubén Quena Medrano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2009 de 2 de octubre, de fs. 58 a 60 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Samuel Antonio García Agudo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Injuria, tipificado y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP)

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, por Sentencia 005/2009 de 22 de junio (fs. 32 a 36 vta.), declaró al imputado Rubén Quena Medrano, autor de la comisión del delito de Injuria, Tipificado por el art. 287 del CP. Sancionándole con prestación de trabajo de dos meses y multa de cincuenta días, a razón de tres bolivianos por día más costas a favor de la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, Rubén Quena Medrano (fs. 39 a 42 vta.) formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 27/2009 de 2 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 58 a 60 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 19 de octubre de 2009 (fs. 61), interpuso recurso de casación, el 24 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 67 a 70, se extraen los siguientes motivos:

1) Argumenta que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicciones que lo vician de nulidad, dado que en su contenido refiere que el Auto de admisión del recurso de apelación hubiere sido dictado el 5 de septiembre de 2008; cuando el recurso de alzada le fue remitido recién en agosto de 2009; es decir, como si el mismo se habría admitido antes de su presentación.

2) Agrega que el precitado fallo se encuentra viciado de nulidad, habida cuenta en su primer Considerando sostiene que se lo declaró autor de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, cuando el juicio se ventiló sólo por el delito de Injuria, no habiendo sido juzgado por Difamación.

3) Señala que en el Segundo Considerando incs. a) y b) del Auto de Vista reclamado, se realizó un análisis inadecuado sobre el incumplimiento del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) constituyendo un defecto absoluto, ya que la resolución de ampliación de querella fue entendida como una solicitud de producción de prueba extraordinaria; dejando de esta forma cuestiones pendientes y convalidando resoluciones contrarias a la ley, atentando sus derechos al debido proceso y a la defensa, irregularidad reconocida por el Tribunal de alzada, que no obstante la considera como un defecto relativo al citar erradamente el art. 351 inc. 1) del CPP, resultando falso que se pidió suspensión de la audiencia para la ampliación de la querella, la cual no fue resuelta, disponiéndose arbitrariamente la producción de la prueba extraordinaria, emitiéndose la Sentencia en base a la prueba testifical y, vulnerándose además de los mencionados derechos, su derecho a una sentencia justa.

4) Denuncia igualmente que el Auto de Vista impugnado no analiza la falta de fundamentación de la Sentencia, la cual no se adecuó a la lógica, a la sana crítica y lo preceptuado por el art. 124 del CPP, conteniendo una defectuosa apreciación, otorgando valor a ciertas declaraciones respecto de otras, pese a que fueron obtenidas en las mismas condiciones. Confunde su reclamo de falta de fundamentación con la valoración de los elementos de prueba; lo que, por su propia naturaleza se encuentran ligados; no pudiéndose analizar de forma aislada como lo hace el fallo; viciándose de nulidad.

5) Argumenta que el Auto de Vista no realiza una adecuada interpretación y análisis de los puntos apelados, haciendo pasar las contradicciones denunciadas como un simple error de taipeo, siendo que éstas cambian el sentido de la Sentencia, al contener dos acusaciones de distintas fechas y dos admisiones, constituyendo un vicio absoluto de acuerdo a lo establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP, sancionado con la nulidad de la sentencia y la reposición del juicio por otro juez.

Finalmente concluye invocando como resoluciones vinculantes con relación a la falta de fundamentación de la sentencia, los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 5 de 21 de enero de 2007 y respecto a la valoración defectuosa de la prueba el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Samuel Antonio García Agudo
Demandado
Rubén Quena Medrano
Proceso
Injuria
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2015AS/0007/2015-RA-LFuente oficial