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TSJ

AS/0007/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 007

Sucre, 27 de enero de 2015

Expediente : 380/2014-S

Demandante : Rafael Soleto Butrón

Demandado : Empresa TROPIFLOR A.G.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Martín Rafael Covarrubias Barrón personero legal de la Empresa TROPIFLOR A.G. de fs. 286 a 287, contra el Auto de Vista Nº 401 de 17 de diciembre de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Raphael Soleto Butrón contra la Empresa recurrente; responde de fs. 290; auto interlocutorio a fs. 291 por el que se concede el recurso; los antecedentes del proceso; y.-

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

i. Sentencia

Finalizado el proceso social, se pronunció la Sentencia Nº 08/2013 de 2 de abril, de fs. 212 a 218, por la cual el A quo, declaró probada en parte la excepción perentoria de pago documentado por la suma de Bs. 9.729,30, y probada con costas la demanda, disponiendo que la Empresa demandada representada por Martín Rafael Covarrubias Barrón cancele al demandante Rafael Soleto Butrón la suma de Bs. 82.595,70, por concepto de desahució, indemnización por tiempo de servicios, subsidio de frontera, aguinaldo, bono de antigüedad, asignaciones familiares, más la multa, actualización y reajuste dispuesto por el DS 28699.

ii. Recurso de apelación y Auto de Vista

Martín Rafael Covarrubias Barón, en representación de la empresa demandada, a través del memorial de fs. 240 a 242 vta., interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista refutado, por el que el Ad quem confirmó la Resolución recurrida, con costas.

iii. Motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación, se tiene los siguientes motivos:

1) Por el primer motivo del recurso sobre la falta de valoración de la prueba de descargo respecto a la excepción perentoria de pago, señaló que, el Ad quem concluyó que el finiquito de fs. 101 “ha sido tomado en cuenta por el juzgador aunque no haya sido considerado” (sic.), entrando en contradicción, pues, se pregunta, si bien fue tomado en cuenta cómo no fue considerado; al respecto enfatiza que el Tribunal de alzada, señaló que, “la demanda no versa en lo que el proponente quiere sino en la correcta valoración de las pruebas documentales presentadas, que deben estar enmarcadas en las reglas de la sana crítica y en lo establecido en el art. 158 del CPT”(sic), hecho que, en este caso no sucedió, pues se valoró la prueba sólo en la parte que favorecía al demandante y no la documentación que demuestra que el demandante fue liquidado en su oportunidad acorde a la modalidad de contrato que éste tenía con la Empresa.

2) En este acápite afirma que, los parámetros que se consideró para establecer el tiempo que duró la relación laboral son documentos diferentes, pues uno hace referencia a la finalización de un contrato y su correspondiente liquidación y el otro a una respuesta emitida por la encargada de Recursos Humanos de la Empresa a una citación realizada por el Ministerio de Trabajo de Camiri, carta en la que se manifestó que los beneficios del demandado ya le fueron cancelados conforme a derecho, en tiempo hábil a través de la Jefatura Departamental del Trabajo; y no así como concluyó el Ad quem, que la relación laboral hubiera sido continua por seis años como demanda el actor.

3) En este punto señala que, si el análisis de la documentación se enmarcaría en la sana crítica y la igualdad de las partes dentro de este proceso laboral, el Ad quem hubiera considerado lo manifestado por el demandado y la prueba tanto de éste como del demandante; que los contratos de trabajo presentados, constituyen ley entre partes, por estar legalmente constituidos, y refrendados por autoridad competente en cumplimiento de lo previsto por el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), 14 de su Reglamento, concordantes con los arts. 55 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985 y 39 del DS. del 11 de enero de 1990.

4) Finalmente sobre el retiro voluntario del trabajador, cita el art. 167 del CPT para señalar que, la apreciación del Tribunal de alzada no es la correcta, puesto que la Sentencia en el considerando primero expresó que: “me llamó la Jefe de Recursos humanos desde la ciudad de Santa Cruz, me comunicó que mi contrato de trabajo se había cumplido, que tenía que firmar un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo ‘POR LO QUE LE MANIFESTE QUE YA NO IBA A FIRMAR’…”(sic.), afirmación que, si el Ad quem consideraba en su sana crítica no tiene ninguna importancia, porque según su decir “las declaraciones no versan sobre la forma de la ruptura de la relación laboral”, entonces, se pregunta, porqué el demandado exige el pago del desahucio y el Ad quem lo confirmó cuando esto implica un retiro voluntario.

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Datos del proceso

Demandante
Rafael Soleto Butrón
Demandado
Empresa TROPIFLOR A.G.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato verbal
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2015AS/0007/2015Fuente oficial