Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 07
Sucre, 05 de enero de 2016
Expediente : 298/2015-S
Demandante : Rosmery Chipana y otros.
Demandada : Brinks Bolivia S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y el fondo interpuesto por la Empresa Brinks Bolivia S.A. de fs. 627 a 631, representada por Ludy Díaz Loza; y en el fondo interpuesto por Rosemary Chipana y otros de fs. 634 a 636, contra el Auto de Vista Nº 65/2015 de 2 de junio de fs. 621 a 623, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Rosemary Chipana y otros en contra de la Empresa Brinks Bolivia S.A., las respuestas de ambas partes de fs. 637 a 638 y 691 a 692, el Auto que concedió los recursos de fs. 693, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Que, en la tramitación del proceso Laboral, el juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronuncio la Sentencia N° 88/2007 de fecha 15 de diciembre de 2007, que corre de fojas 449 a 457, declarando Probada en parte la demanda interpuesta por Rosemary Chipana y otros en contra de la empresa Brinks Bolivia S.A.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 88/2007 de fecha 15 de diciembre de 2007 y contra Auto Complementario de fecha 18 de diciembre de 2012 de fs. 337 a 539 por parte de la empresa Brinks Bolivia S.A., e interpuesto recurso de apelación en contra de la misma Sentencia N° 88/2007 por parte de Rosemary Chipana y otros, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 65/2015 S.S.A..II de 2 de junio de 2015, que confirma la Sentencia N° 88/2007.
I.1.3. Motivos de los recursos de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y la forma por parte de Brinks Bolivia S.A. con los siguientes argumentos:
I.1.3. 1. Recurso de Casación en el Fondo Brinks Bolivia S.A.
a) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
Señala que tal como se evidencia en obrados a fs. 465 a 468 de obrados apelaron contra Sentencia N° 88/2007 sin embargo el Tribunal de Alzada no valoró en su integridad las pruebas en lo referente a fallas de caja, toda vez que los demandante no cumplieron sus contratos y no se responsabilizan por la perdidas de dinero y/o valores durante el desempeño de sus funciones; la declaración testifical cursante a fs. 386 el testigo afirma “yo no he sufrido descuentos en el tiempo que yo he trabajado” hecho que demuestra que no se realizaron descuentos a los trabajadores sin previa causa; asimismo la declaración de fs. 390 la ex cajera de la empresa señala “se llamaba a un señor no recurso y llamábamos nosotros y el señor les explicaba los reclamos”, continua indicando; como se señaló los demandantes no desconocían de los descuentos justificados realizados por su empresa.
Aduce que, el juez en su Sentencia no ha aplicado criterios de equidad, legalidad ni justicia, conforme a una de las declaraciones de una de las demandantes a la pregunta” manifieste ser evidente que en varias oportunidades se pudo establecer que usted tenía fallas de caja”, responde “me decían que sí, porque aparecían faltantes pero nunca me han mostrado la prueba o un marbete y precintos e hice reclamos muchas veces pero nunca me dieron respuesta”, cursante a fs. 406, todo ello, señala, denota una errónea valoración de los hechos y datos emergentes de obrados, pidiendo que se analice y valore y tase estas pruebas y en base a ellas se disponga la reversión de la condena contenida en sentencia y que dispone además el pago a los demandantes por descuentos de las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, estas pruebas; señala, merecían la fe probatoria de los arts. 169, 176, 183 y 187 del CPT y 476 del adjetivo civil.
b) Horas extras.
Señala que existe una errónea valoración de hecho y derecho en lo referente a horas extras según fs. 386-392, señalan qu8e el horario de trabajo era de 8:30 hasta pasadas LAS 20:00, sin embargo, señala, llama la atención que se aplique el art. 46 de la LGT, sin considerar el segundo párrafo. Menciona que, así también los arts. 35 y 36 del DRLGT, disponen señalan en concordancia con el art. 46 de la LGT, que el personal de confianza quedan excluidos del límite de 8 horas como jornada laboral. De esta diferenciación se entiende, señala; si un trabajador ha recibido de su empleador el encargo de realizar funciones o labores especiales o delicadas con la esperanza que lo hará en la forma convenida.
Aduce que, en el caso que nos ocupa los demandantes eran personeros que desempeñaban la función de cajeros, cargo de alta responsabilidad por lo que se requirió de la confianza de su empresa para ejercer dichas funciones, se evidenciaría en la pregunta tercera y en las declaraciones cursantes a fs. 394 de obrados en la que se señala que entraban 8:30 y entregaban el dinero muchas veces al tesorero del BCB que les manden otros cajeros para ese trabajo especial y nunca al mandado de otros cajeros y todo el dinero se les sobrecargaba a los cajeros y cuando nosotros ya hemos terminado el trabajo”, señala la declaración; “ y ellos siguen contando el dinero, pero tenemos que esperar y su horario salen junto con nosotros 9 a 10 de la noche, a nosotros nos dan una hora y a ellos les traen sus refrigerios, estaba, Rosmery, Gisela, Lourdes, Ana, Félix”. De lo expuesto señala que; se colige que no existe duda de que los ahora demandantes además de ser personas letradas y de tener competencias especiales para cumplir con la ardua y delicada y especial labora de cajeros, asumieron voluntariamente la conformidad de aceptación del contrato de trabajo como consta, pues sería diferente y en consecuencia se daría aplicación a cada uno de los principios rectores de la ley del trabajo, cuando se trate de trabajadores que por su conocimiento y condición en el momento de perfeccionamiento de la relación laboral no pudieron comprender en su totalidad el contenido del contrato o que por su necesidad se vio obligado a firmar, concluyendo, no siendo aplicables estas excepcionalidades a este caso.
Señala que los demandantes se constituyen en personal de confianza previsto en el art. 46 .II de la LGT. , y en consecuencia no es posible reconocer las horas extras exigidas y concedidas. Del mismo modo; señala que, cuando se alega la aplicación de la condición más beneficiosa se considera un bien incorporado a su contrato individual de trabajo, que puede provenir de la Ley del convenio colectivo o del acuerdo firmado al efecto.
c) Pago de Primas.
Señala que, respecto al pago de primas ilegalmente condenadas el Código de comercio y las normas laborales inherentes a la materia establecen que este beneficio se limita a un máximo de un sueldo siempre y cuando las condiciones de utilidades cumplan ciertas exigencias, aplicados en el art. 578 de la LGT, concordante con el art. 27 del D.S. 3691, Es más, señala que; el Juez como los vocales de manera errónea señalan que al tenor del art. 181 del CPT existiría presunción de utilidades, sin embargo tal presunción no puede ser equivalente a pagar un sueldo íntegro a cada uno de los actores, por lo que se evidencia un claro error en lo que se refiere a la interpretación de la norma.
Recurso de Casación en la Forma.
a) Omisión de forma
Señala que, el Auto de Vista, contiene además de los vicios señalados una omisión de forma, pues en ella no se ha hecho mención a la prueba de presunciones, cursante a fs. 444 a 446 oportunamente ofrecida por su parte; por lo que el Tribunal Ad quem debe subsanar tal deficiencia, al amparo del art. 254 inc. 4) del adjetivo civil.
PETITORIO
Concluyo solicitando casar el Auto de Vista N° 065/2015, dejando sin efecto la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto los puntos señalados injustos e ilegales.
I.1.3. 2. Recurso de Casación en fondo, Rosemery Chipana y otros.
a) Violación del art. 13 de la LGT por no pago de desahucio e indemnización conforme D.S. 110 de 1ro. de mayo de 2009.
Señalan que, en relación al desahucio y la indemnización la sentencia en forma arbitraria e ilegal les negó, al existir retiro intempestivo e ilegal fue por causa ajena a sus voluntades y un flagrante abuso por parte de personeros de la empresa que en forma arbitraria ordenaron el cierre de las instalaciones de la empresa, ocurriendo un despido masivo donde se incluyó a dos compañeras embarazadas.
En relación al desahucio mencionan que; es incomprensible que el auto de vista y quienes administran justicia, no valoren con seriedad las pruebas cursantes en obrados mostrando una irresponsabilidad absoluta que origina daño irreparable a trabajadores humildes.
Señalan en relación a la indemnización que el art. 13 de la LGT como el D.S. 110 con claridad meridiana señalan que el pago de indemnización a los trabajadores es equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, sin embargo la sentencia y el auto complementario sin justificación alguna solo reconocen el quinquenio y el auto de vista irresponsablemente lo corrige.
b) Violación de la Ley 975 y art. 48 parágrafo VI de la CPE y violación del D.S. 21637; D.S. 22578; R.M. 1676 y art. 45 .V de la CPE, referidos a asignaciones familiares pre-natal, natalidad y lactancia.
Señalan que, el auto de vista agraviante ignora por completo de forma ilegal la plena vigencia de la Ley 975 que prohíbe el despido de trabajadoras en gestación y en su caso cuando se produce este atropello se debe ordenar el pago de los salarios como una forma de indemnizar hasta que el bebé recién nacido cumpla un año, aspecto obligatorio que no contemplo, a criterio de los recurrentes, la irresponsable sentencia y tampoco el descuidado auto de vista, debiendo disponerse el pago compensatorio de los salarios incluidos en la demanda. Señalan que tampoco el fallo puede ignorar el parágrafo VI del art. 48 de la CPE.
Señalan que no se ha valorados los documentos de prueba cursantes de Rosemary Pilar Chipana y Ana Mercedes Aguilar , que demostraron haber sido despedidas en pleno periodo de gestación, pago de asignaciones familiares que se hallan normadas por el D.S. 21637; D.S. 22578; R.M. 1676 y art. 45 .V de la CPE, referidos a asignaciones familiares pre-natal, natalidad y lactancia.
PETITORIO
Concluyo solicitando casar el Auto de Vista N° 065/2015, sujetándose al art. 271 numeral 4 del CPC. Resolviéndose los rubros descuidados.
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