Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 07/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.202/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 135 a 137, interpuesto por la empresa Limpieza Industrial URRUTIBEHETY Ltda., representada por su Gerente General María Roxana Knez Alpire, contra el del Auto de Vista Nº 42 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 131 a 133, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Victoria Herbas Zambrana contra la Empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 141 a 142, el auto de fs. 143 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 89 el 18 de junio de 2014 cursante de fs. 118 a 120, declarando probado el derecho demandado con costas, ordenando que la empresa Sociedad de Responsabilidad Ltda. URRUTIBHETY, a través de su representante pague a tercero día de su notificación, los beneficios sociales a la demandante en la suma de Bs.27.516,12.- correspondiente a desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación, sueldos pendientes, horas extras y la multa del 30% según el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
En grado de apelación de fs. 122 a 123 formulado por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 42 de 20 de febrero de 2015 (fs. 131 a 133), confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 89 de 18 de junio de 2014 cursante de fs. 118 a 120, con costas.
Contra ésta resolución, la empresa demandada a través de su Gerente General formuló de fs. 135 a 137, recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
En el recurso de casación en la forma, expresa que del estudio del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se desprende que todas las normas son de carácter público y por tanto su cumplimiento es obligatorio, además de que el tribunal superior en grado tiene la obligación de revisar de oficio todo el cuaderno de apelación, expresando de manera clara esta obligatoriedad, los arts. 227 y 236 del CPC.
Indica que en el presente caso el Tribunal se ha limitado a mencionar que la demanda no ha sido contestada dentro del plazo del art. 124 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin considerar la contestación que corre de fs. 63 a 64, y que, sin embargo de ello el juez a quo a fs. 65 le declaró rebelde mencionando la diligencia de fs. 62, causándole agravios en cuanto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPT, por lo que el Tribunal de apelación debió anular obrados hasta fs. 65.
Señala como segundo agravio, que el Juez expresó en la sentencia que constituye un grave indicio en contra de la demandada, el no haber contestado la demanda en tiempo hábil, declarando probada en sentencia la demanda, no habiendo valorado el tribunal ad quem los agravios en cuanto al art. 115, 202 y 124 del CPT, por lo que solicita se anule obrados hasta el auto que le declara rebelde de fs. 65.
Concluye solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 65, con costas y demás condenaciones.
En el fondo, expresa que con relación a las horas extras, el Tribunal de apelación no valoró que la demandante en su confesión de fs. 7, señaló que trabajaba con un grupo de personas como supervisora, causando agravios en la parte sustantiva del art. 46 parte segunda de la Ley General del Trabajo (LGT), al no valorar tal confesión.
Culmina solicitando se case el auto de vista recurrido respecto a las horas extras.
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