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TSJ

AS/0007/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 7/2017 Sucre: 17 de enero 2017 Expediente: LP – 28 – 16 – S Partes: Francisca Espinoza Catacora. c/ Emeterio Menacho Ramos. Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 316 vta., formulado por Emeterio Menacho Ramos en contra del Auto de Vista Nº 407/15 de 22 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 306 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación y otros seguido por Francisca Espinoza Catacora en contra del recurrente, la concesión de fs. 321, la admisión de fs. 327 a 328, y todo lo inherente.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 449/2014 de 12 de diciembre de 2014, que declara probada la demanda de fs. 18 a 19 y de fs. 22 a 23 en relación a la reivindicación e improbada en relación al pago de daños y perjuicios; asimismo declaró improbada la acción reconvencional de nulidad de Escritura Pública, planteada en fs. 51 a 53, disponiendo que Emeterio Menacho Ramos, restituya el inmueble objeto de litis en el plazo de 10 días de ejecutoriado el fallo.

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 306 a 307 vta., que confirma el fallo apelado, argumentando que la Sentencia ha sido dictada de acuerdo a los datos del proceso y normas que rigen la materia conforme al art. 476, 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, describiendo el título de propiedad de la actora y su registro en la Oficina de Derechos Reales en fecha 14 de abril de 1989 cuya literales cursa de fs. 1 a 2; asimismo en fs. 11 cursa el certificado de matrimonio de Emeterio Menacho Ramos y la actora celebrado en fecha 15 de octubre de 1994, que fue anulado por orden judicial pronunciada por el Juez de Partido Primero de Familia de El Alto, asimismo describe el acta de confesión provocada de fs. 154 del demandado quien refiere que en fecha 26 de diciembre de 1994 procedió al cambio de chapas y llaves de la puerta de ingreso el inmueble ubicado en la zona de Charapaqui y a partir de esa fecha el mismo se encuentra en posesión y ocupa el bien inmueble impidiéndole el ingreso a la demandante, asimismo cita el contenido del acta de inspección de fs. 175 y vta., que evidenció que la actora no ejerce su derecho de propiedad sobre el inmueble, concluyendo haberse demostrado la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil. Asimismo señala que sobre el punto apelado, refiere haberse demostrado que el matrimonio contraído entre los litigantes es posterior a la adquisición del inmueble por Francisca Espinoza Catacora y que además el Juez de partido primero de Familia hubiera declarado la nulidad del matrimonio descrito aludiendo que el inmueble de referencia se hubiera adquirido por la actora con anterioridad a la celebración del matrimonio.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Auto de Vista, no fundamenta coherentemente porqué confirma la sentencia; refiere que los fundamentos son equivocados; describe la parte dispositiva de la Sentencia y expone que no se tomó en cuenta lo que ha presentado, sus pruebas de descargo, las declaraciones de sus testigos, lo mandato por el art. 80 del Código Civil, por haber adquirido el bien dentro de la relación concubinaria, que data desde 1980 y que contrajo matrimonio en 1994 y que conforme a los arts. 111 y 162 del Código de Familia, describiendo la ganancialidad de bienes cuya prueba cursa de fs. 213 a 219, alega también que se casó en la gestión de 1994 luego de varios años de concubinato, sin que la actora se hubiera divorciado de su anterior matrimonio; asimismo refiere no haberse considerado la prueba de fs. 34 a 50 consistente en testimonio de la E.P. Nº 425/89 que aparece como vendedor Natalio Limachi Villca, las veinte boletas de pago que reflejan descuentos realizados en la Alcaldía, en la que aparece el mismo Limachi, descuentos desde el 29 de abril de 1983 al 28 de diciembre de 1984, asimismo referiré el certificado de fs. 144 relativo a la certificación de vecindad emitido por la junta vecinal San José de Charapaqui.

Asimismo acusa infracción del art. 231, 232 y 236 del Código de Código de Procedimiento Civil, alegando haber ofrecido la prueba de fs. 269 a 280 y en memorial de fs. 283 la que cursa de fs. 27 a 29, de fs. 43 a 49, 129 a 135, de fs. 217, 218 sin bien es cierto que esta prueba no fue admitida, pero podía generar duda respecto a la legalidad del documento de la Escritura Pública Nº 425/89 de 4 de mayo de 1999, pues la prueba emitida en una evaluación documentológica del poder en la foja 273 fue adulterado, que fue conocida el año 2014; refiere que el juramento descrito en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, es una formalidad exigida en los casos de reciente obtención.

Asimismo acusa infracción al citar el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, pues se afecta los intereses del recurrente, no solo porque hizo firmar el documento con Natalio Limachi en favor de la recurrente, cuando el demandado pagó el monto total mediante descuentos, infracción que se denota en el rechazo de las pruebas de reciente obtención.

Añade que la demanda de anulabilidad no dispuso sobre el bien inmueble, aludiendo que de fs. 83 cursa el rechazo de la entrega del mismo a la actora, alega que al confirmase la Sentencia Nº 449/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014 se infringe los arts. 549.3, 1286, 1289 del Código Civil, y los arts. 80, 409.3, 97, 105 y 108 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo acusa infracción de los arts. 116 y 117 de la Ley de Organización Judicial, art. 180 de la Constitución Política del Estado, al no haberse considerado la prueba, los bienes gananciales se reparten al 50%, no se apreció las pruebas y confesión de la misma actora, donde afirma que el bien es ganancial, asimismo describe que la venta fue efectuado con un poder fraguado.

Asimismo acusa infracción del art. 403 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en audiencia de confesión provocada de la actora, no se realizó las preguntas de su interrogatorio, que acusa como violación a su derecho a la defensa; asimismo señala que adjuntó prueba relativa al juramento de reciente obtención de Juan Espinoza Catacora, quien fue el que construyó el inmueble el año 1987-1988, y sobre la relación de concubinato, que cursa en fs. 195 a 199; asimismo señala que en audiencia de confesión provocada fue tratado drásticamente por el Juez cuya acta cursa de fs. 154, asimismo refiere que en proceso de divorcio confiesa que el bien es ganancial cuya prueba cursa en fs. 214 a 215 vta.

Por lo que solicita, anular o casar el Auto de Vista.

Asimismo cursa la contestación de Francisca Espinoza Catacora, en fs. 319 a 320 vta., alegando que el demandado asumió defensa desde el inicio del proceso no existiendo indefensión, refiere que las nulidades no operan de oficio sino que debe existir pronunciamiento expreso, asimismo señala que el recurrente reitera documentos que fueron presentados y valorados en primera instancia, y que el fundamento del recurso de casación carece de argumento y prueba que la sustente.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la prueba pertinente.-

En el proceso civil, las partes tiene la oportunidad de demostrar los hechos en los que se sustenta su pretensión o de desvirtuar la propuesta por su contraparte, estos hechos se encuentran articulados en la demanda, contestación y la excepción, lo que deben ser demostrados, no puede insertarse otros hechos que no sean los articulados por la partes en los momentos procesales descritos, esto quiere decir que se debe probar el fundamento fáctico.

En materia probatoria se tiene la clasificación de las pruebas, en pertinentes y conducentes, estas tienen sus defectos como las que son impertinentes e inconducentes; la primera de ellas, resultan ser medios de prueba que pretenden demostrar hechos diferentes a los que se debaten en el litigio (hechos articulados).

III.2.- De la indivisibilidad de la confesión.-

Corresponde señalar que el art. 1322 del Código Civil describe el carácter de la confesión extrajudicial, de la manera siguiente: “(Confesión extrajudicial) I. La confesión extrajudicial hecha por persona capaz al interesado o a su representante legal, surte el mismo efecto que la judicial en los casos para los cuales es admisible la prueba de testigos”; este tipo de confesión de acuerdo a la doctrina se entiende que puede oral o escrita, la primera se demuestra de acuerdo a la admisibilidad de la prueba de testigos y la segunda de acuerdo al contenido del documento que soporta el acto jurídico; dicha confesión, de forma genérica se encuentran regentadas bajo distintas reglas como el de la indivisibilidad así el art. 1323 del mismo cuerpo legal, señala lo siguiente: “(Indivisibilidad e irrevocabilidad) La confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante”, lo que quiere decir que la confesión debe ser tomada en cuenta en su conjunto y no en forma separada, esa es la regla de la indivisibilidad.

En el comentario de dicho artículo el doctrinario Carlos Morales Guillen describe lo siguiente: “Pues, según observa Scaevola, cuando falta en la confesión la unidad de hecho, que es elemento correlativo y recíproco de ella, pierde eficacia la confesión por no concurrir la unidad, razón por la cual no cabe sostener que la confesión constituye prueba de un hecho y también de otro enteramente distinto no conexo con él, sólo por sostener la teoría y la regla de la indivisibilidad…”

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

"Respecto a la acusación de haberse infringido el art. 331 del Código de Procedimiento Civil; corresponde señalar que la proposición de pruebas en segunda instancia fueron resueltas mediante Auto de fs. 292, siendo rechazadas por el Tribunal de apelación y en contra de dicha resolución, el recurrente no efectuó observación y/o impugnación alguna, por lo que el debate sobre su admisibilidad quedó cerrado, no pudiendo forzarse su consideración basado en el criterio de haberse infringido el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, debiendo recordar el recurrente que el reclamo sobre su admisibilidad ha precluído".

Datos del proceso

Demandante
Francisca Espinoza Catacora.
Demandado
Emeterio Menacho Ramos.
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2017AS/0007/2017Fuente oficial