Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 7/2017.
FECHA: Sucre, 25 de enero de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 595/2014.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Luis Chávez Guzmán contra Sonia Chambi Apaza.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, No. 5/2012 de fecha 11 de enero de 2012, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 80 de Madrid- España, divorcio de mutuo acuerdo Nº 1010/2011, seguido por Sonia Chambi Apaza y Luis Chávez Guzmán, mismo que aprueba el convenio regulador de fecha 5 de diciembre de 2011, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, en virtud al poder Nº 678/2012, cursante a fojas 17, por memorial de fojas 19, Jaqueline Vargas Flores, en representación de Luis Chávez Guzmán se apersonó manifestando que la documentación que acompaña acredita que su representando, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, con Sonia Chambi Apaza, en fecha 18 de enero de 2001, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº OF COL 13, Libro Nº 2/00-1/01, Partida Nº 3, Folio Nº 40, del departamento antes señalado.
Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio No. 5/2012 de fecha 11 de enero de 2012, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 80 de Madrid- España, divorcio de mutuo acuerdo Nº 1010/2011, seguido por Sonia Chambi Apaza y Luis Chávez Guzmán, mismo que aprueba el convenio regulador de fecha 5 de diciembre de 2011, cursantes en obrados de Fs. 8 a 14, se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, se admite la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, por proveído de 27 de junio de 2014 cursante a fojas 24, corriéndose en traslado mediante provisión citatoria a Sonia Chambi Apaza, para que responda dentro el plazo previsto por ley más el que correspondiese en razón de la distancia, cursando a fojas 133 y 134 la correspondiente diligencia de notificación en el domicilio señalado.
Que por memorial de fojas 109, Willy Preston Valdivieso Gonzales mediante poder Nº 515/2014 cursante a fojas 27 de obrados, habiéndose aceptado su personería a fojas 113, se apersona y responde a la demanda de homologación de Sentencia dictada en el extranjero, indicando que la sentencia tramitada en el Juzgado de Primera Instancia Nº 80 de Madrid- España, es atentatoria a los derechos y bienestar garantizados y protegidos en la Constitución Política del Estado, ya que dicha sentencia a juicio de la demandada no fue dictada por autoridad jurisdiccional competente en nuestro país y por no estar debidamente homologada para que surta efectos de cosa juzgada, así también indica que la mencionada sentencia es utilizada de acuerdo a conveniencia de Luis Chávez Guzmán, en una demanda de divorcio incoada ante el Juzgado Segundo de partido de Familia por Sonia Chambi Apaza, planteando excepción perentoria de cosa juzgada, basándose en un documento subjetivo, al no estar legalmente homologado por este Alto Tribunal Supremo, pidiendo la demandada se deje sin efecto la petición de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero.
Que, habiéndose evidenciado la existencia de tres hijos nacidos dentro el matrimonio y siendo los mismos menores de edad a la fecha, tal como se corrobora a través de los certificados de nacimiento cursantes de fs. 3 a 5 de obrados, por decreto de 12 de septiembre de 2016, cursante a fs. 142, se ordena poner a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de precautelar el interés superior de los menores.
Que, a fs. 147 se apersona Lizeth Giovanna Calle Quispe, abogada acreditada para desempeñar las funciones de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia, señalando que al no existir vulneración alguna contra los derechos de los menores, se de curso a la demanda de Homologación de Sentencia dictada en el Extranjero al ser un proceso de puro derecho; no quedando ningún pendiente que tramitar, pasa obrados a Sala Plena para resolución, en cumplimiento al decreto de fecha 17 de octubre de 2016.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Jacqueline Vargas Flores, en representación de Luis Chávez Guzmán, mediante poder Nº 678/2012, acompañó la documentación cursante en original de fs. 1 a 16 de obrados, mismos que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores Luis Chávez Guzmán y Sonia Chambi Apaza, en la Oficialía de Registro Civil Nº OF COL 13, Libro Nº 2/00-1/01, Partida Nº 3, Folio Nº 40 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, de la Localidad de Cochabamba, con fecha de partida de 18 de enero de 2001, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 2; y que de la unión matrimonial nacieron tres hijos siendo los mismos menores de edad a la fecha.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio No. 5/2012 de fecha 11 de enero de 2012, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 80 de Madrid- España, divorcio de mutuo acuerdo Nº 1010/2011, seguido por Sonia Chambi Apaza y Luis Chávez Guzmán, mismo que aprueba el convenio regulador de fecha 5 de diciembre de 2011, cursantes en obrados de Fs. 8 a 14, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
Que, se pudo evidenciar que los documentos acompañados a la demanda junto a su correspondiente traducción, se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Madrid - España.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.
Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia de Divorcio No. 5/2012 de fecha 11 de enero de 2012, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 80 de Madrid- España, divorcio de mutuo acuerdo Nº 1010/2011, seguido por Sonia Chambi Apaza y Luis Chávez Guzmán, mismo que aprueba el convenio regulador de fecha 5 de diciembre de 2011, cursantes en obrados de Fs. 8 a 14, se tiene:
1) Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.
El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el artículo 205 del Código de las Familias, concluyéndose por ello que la acción de divorcio es personal. El matrimonio se disuelve según prescribe el artículo 204 de la mencionada norma, por fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o él cónyuge y por divorcio o desvinculación declarado judicialmente, mediante sentencia ejecutoriada. En ese sentido, la Sentencia de Divorcio No. 5/2012 de fecha 11 de enero de 2012, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 80 de Madrid- España, divorcio de mutuo acuerdo Nº 1010/2011, seguido por Sonia Chambi Apaza y Luis Chávez Guzmán, mismo que aprueba el convenio regulador de fecha 5 de diciembre de 2011, cursantes en obrados de Fs. 8 a 14, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.
2) Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.
Ambos cónyuges al ser un divorcio de mutuo acuerdo manifiestan su voluntad de acudir al Tribunal competente (fs. 13) al estar ambos presentes en audiencia (fs. 9) se les da por notificados, sin perjuicio de señalar sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Madrid – España, así también de acuerdo a fojas 25, 26, 114,115, 133, 134, 139 y 140 las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.
3) Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.
La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, siendo también procedente en la vía notarial por mutuo acuerdo (cuando no existan hijos).
4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.
La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio No. 5/2012 de fecha 11 de enero de 2012, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 80 de Madrid- España, divorcio de mutuo acuerdo Nº 1010/2011, seguido por Sonia Chambi Apaza y Luis Chávez Guzmán, mismo que aprueba el convenio regulador de fecha 5 de diciembre de 2011, cursantes en obrados de Fs. 8 a 14, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.
5) Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.
La Sentencia de Divorcio No. 5/2012 de fecha 11 de enero de 2012, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 80 de Madrid- España, divorcio de mutuo acuerdo Nº 1010/2011, seguido por Sonia Chambi Apaza y Luis Chávez Guzmán, mismo que aprueba el convenio regulador de fecha 5 de diciembre de 2011, cursantes en obrados de Fs. 8 a 14, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada, al no haber apelado las partes. (fs. 10)
6) Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional.
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