Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 7/2017.
Sucre, 27 de enero de 2017.
Expediente: SC-SA.SAII-LP.173/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 230 a 234, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada para el caso por Edwin de la Cruz Troche contra el Auto de Vista Nº 279/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 225 a 227, pronunciado por la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Richard Ruiz Santiestevan contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 237 a 239, el auto de fs. 243 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 129/2016-A que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 3/2013 de 23 de enero, cursante de fs. 130 a 133, declarando probada la demanda de fs. 11, ordenó a la Empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para que a través de su representante legal, reincorpore al demandante Richard Ruiz Santiestevan en el mismo cargo que ocupaba antes de su despido, con el pago de los sueldos devengados y demás derechos irrenunciables, desde la fecha de su despido injustificado, 11 de marzo de 2009. Sin costas.
I.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada a través de su apoderado Edwin de la Cruz Troche, mediante memorial de fs. 153 a 157, la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 279/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 225 a 227, confirmó la Sentencia Nº 03/2013. Sin costas.
I.3 Motivos del Recurso de Casación.
El auto de vista referido, ocasionó que la Empresa Yacimientos Petrolíferos Bolivianos a través de su representante legal, Edwin de la Cruz Troche, formule recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 230 a 234, acusando:
I.3.1 Que el tribunal de apelación al confirmar la sentencia, incurrió en violación del art. 1 del D.S. 29509 de 09/04/2008 al establecer que dicha norma no constituye causal de retiro justificado, cuando la misma faculta y autoriza al Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., prescindir de algunos servicios por no ser necesarios por reestructuración y reorganización de la estatal petrolera, norma concordante con el inc. o) del art. 9, aprobado por el D.S. 28324 de 01/09/2005, ante lo cual –dice el recurrente-, la relación laboral no necesariamente debe abocarse a las causales del art. 16 de la LGT y art. 9 del Decreto Reglamentario, extremo que solicita sea analizado, de lo contrario se vería violentado el debido proceso, en su elemento derecho a la defensa, los principios de legalidad e igualdad, consagrados en los arts. 115, 119 y 120 de la C.P.E.
I.3.2 Asímismo, acusó la violación del art. 13 de la Ley 1182 de 17/09/1990 (Ley de Inversiones) que elevó a rango de ley el art. 55 del D.S. 21060, si bien esta norma define que los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente, la misma condiciona sujetarse a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias, criterio según el recurrente, sería por demás atentatorio para el empleador, toda vez que no se puede tomar en cuenta la parte coercitiva dispuesta por el D.S. 28699, que no es de cumplimiento obligatorio, por debajo de una ley, de lo contrario se estaría violentando la jerarquía normativa, prevista en el art. 410.II-3 de la C.P.E.. Además refiere que según el art. 13 de la L.G.T., los contratos pueden rescindirse libremente, tal como sucedió en el caso de autos, en apego al D.S. 29509 por reestructuración y en base al mismo artículo que refiere cuando fuere retirado el trabajador aún sea por causa ajena a su voluntad o sin que exista justificación, para el recurrente existe la simple condición de pagar los beneficios sociales que le corresponden, sin necesidad de adecuar su conducta a una de las causales del art. 16 de la LGT o art. 9 de su Decreto Reglamentario.
I.3.3 Acusó también la violación de lo dispuesto por el art. 410.II de la C.P.E., art. 52 de la LGT y el art. 39 de su Decreto Reglamentario, porque el tribunal de alzada sin fundamento dispuso el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, en base a los arts. 48 y 49 de la C.P.E. y lo determinado por el Convenio C-158 de la O.I.T., que en ninguno de sus preceptos reconocen el pago de sueldos devengados, sino están referidos a la estabilidad laboral y pago de indemnización cuando se produce la ruptura del vínculo laboral, sino por un Decreto Supremo que por jerarquía normativa esta debajo de lo dispuesto por el art. 52 de la L.G.T., como el art. 10 del D.S. 28699 que reconoce el pago de salarios o sueldos devengados en temas de reincorporación, dicha norma no se encuentra por encima de la norma señalada, que establece que el pago de salarios y demás derechos sociales no fueron producto del trabajo del demandante, desde la fecha de retiro hasta su reincorporación, por lo cual pide sea reparado por éste Tribunal.
I.3.4 Prosiguió señalando lo dispuesto por el art. 5 de la R. M. 868/10 de 26 de octubre de 2010, toda vez que se pretende evadir la responsabilidad del demandante atribuyendo la misma al empleador, al sustentar que de conformidad a lo dispuesto por el art. 43 del C.P.T., en su oportunidad debíamos haber objetado la competencia del juez, sin tomar en cuenta que el demandante es quien debió haber impugnado a través de los recursos que franquea el D.S. 23318-A de 03/11/1992, modificado por el D.S. 26237 de 29/06/2001 el supuesto despido injustificado ante la misma empresa.
I.3.5 Acusó también que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho, al no haber apreciado la prueba descrita a fs. 2, toda vez que no se ha tomado en cuenta que dicha prueba acredita de forma contundente el despido justificado del demandante en virtud del D.S. 29509, que no fue analizado y vulneró el debido proceso en su elemento derecho a la defensa en directa relación con el Principio de igualdad y legalidad, previsto en el art. 115 y 119 de la C.P.E., no se puede favorecer en todos los casos al trabajador violentando los derechos del empleador, con el solo pretexto de hacer prevalecer ante todo el principio in dubio pro operario, el principio protector y el principio de libre apreciación de la prueba, en violación del principio de igualdad de las partes.
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