Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 007/2018
Sucre, 28 de febrero de 2018
Expediente : Chuquisaca 41/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luis Jaime Barrón Poveda y otros
Delitos : Sedición y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2017, cursante de fs. 14491 a 14499., Luis Jaime Barrón Poveda, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, respecto de los delitos de Asociación Delictuosa, Sedición, Lesiones Graves, Coacción, Vejaciones y Torturas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Vallejos Ramos y otros contra el excepcionista y otros, por la presunta comisión de los delitos de Sedición, Asociación Delictuosa, Desórdenes y Perturbaciones, Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas, Privación de Libertad, Vejaciones y Torturas, previstos y sancionados por los arts. 123, 132, 134, 271, 293, 292 y 295 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
El imputado Luis Jaime Barrón Poveda, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos:
Al amparo de los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 8) y 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en base al precedente jurisprudencial de reconducción de línea sobre el trámite de la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, señalado en el Auto Supremo 250/2017 de 7 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional 61/2015-S2 de 26 de octubre, plantea la presente Excepción respecto de los delitos de Asociación Delictuosa, Sedición, Lesiones Graves, Coacción y Vejaciones, previstos y sancionados por los arts. 132, 123, 271, 294 y 295 del CP.
Señala que interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Tribunal de Sentencia de la localidad de Padilla del Departamento de Chuquisaca, que conoció y resolvió el bullado caso “24 de mayo de 2008”, excepción resuelta mediante Auto de 5 de julio de 2013, extinguiendo la acción penal por prescripción de los delitos: Desórdenes o Perturbaciones Públicas, Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Leves, Amenazas y Privación de Libertad; rechazando dicha excepción de Prescripción de los delitos de Asociación Delictuosa, Sedición, Lesiones Graves y Coacción, por la teoría del no plazo y con relación a los delitos de Asociación Delictuosa, Sedición, Lesiones Graves y Coacción por la teoría del concurso y respecto a los delitos de Vejaciones y Torturas, Lesiones Graves y Coacción por ser imprescriptibles.
De acuerdo al Auto Supremo 250/2017 de 7 de abril y la Sentencia Constitucional 61/2015-S2 de 26 de octubre, sostiene que se encontraría facultado para promoverlas nuevamente, por lo que se encuentra facultado para interponer la presente excepción ante este Tribunal.
En relación a los hechos, refiere que a efectos del cómputo del plazo establecido por el art. 30 del CPP, dejó sentado que los delitos de Asociación Delictuosa, Sedición, Lesiones Graves, Coacción, Vejaciones y Torturas, por su naturaleza están catalogados dentro de los delitos denominados instantáneos, que de acuerdo a los querellantes, la imputación formal de 6 de octubre de 2008, la acusación fiscal de 22 de abril de 2010, la Sentencia 4/2016 de 2 de febrero emitidas por el Tribunal de Sentencia de Padilla y el Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se produjeron el 24 de mayo de 2008, sin que ninguno de los hechos calificados como delictivos se hubiera prolongado en sus efectos para ser considerado como delito de acción permanente. Que de acuerdo al Auto de 5 de julio de 2013, ya se tenía computado más de 5 años cumplidos y que al presente se tiene un plazo de prescripción de 9 años y 5 meses aproximadamente, ya que el hecho tenido como generador se produjo el 24 de mayo de 2008.
Refiere respecto a la teoría del no plazo, que en el ordenamiento jurídico vigente no tiene reserva de ley, siendo resabio del sistema inquisidor vigente con el CPP de 1972, sustituido por el actual sistema procesal penal mediante ley 1970 de 25 de marzo de 1999, que en su art. 29 estableció la prescripción de la acción penal para todas las conductas tipificadas como delitos en el Estado Boliviano; asimismo, la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 115, reafirma los derechos de las personas como al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, protegidos por los Jueces y Tribunales del Estado Boliviano, contenidos en los arts. 9, 110, 113.I, 178.I y 180.I de la CPE; y, arts. 6 y 12 incs. 3) 4) y 30) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que la Teoría del no plazo viola los principios de la Administración de Justicia de Legalidad, Seguridad Jurídica y Debido Proceso.
Con relación al concurso de delitos, refiere que es un instituto del derecho penal que se aplica en la Sentencia para cuantificar la pena en caso de probarse la comisión de dos o más delitos, cuando con un mismo hecho (concurso ideal) o con dos o más hechos (concurso real) se comete más de un delito, caso en el cual la pena puede ser incrementada hasta un cuarto del delito mayor en caso de concurso ideal y en la mitad del delito más grave en el concurso real, situación que no tuviese ninguna relación con el instituto de la extinción de acción penal por Prescripción, que prevé la extinción penal por el transcurso del tiempo en el marco establecido por el art. 29 del CPP y únicamente reconoce como excepción al cómputo del plazo, la declaratoria de rebeldía del imputado y la suspensión establecida por los arts. 31, 32 y 33 del CPP, por lo que tampoco resultaría su aplicación del concurso de delitos a la excepción de extinción de acción penal por prescripción.
Refiere también con relación a la imprescriptibilidad, que el delito de Lesiones Graves tipificado por el art. 271 del CP se encuentra en el capítulo III, título VIII, como delitos contra la integridad corporal y la salud, los delitos de Coacción, Vejaciones y Tortura, tipificados por los arts. 294 y 295 están en el capítulo I del título X del CP, como delitos contra la Libertad Individual, siendo los tres tipos penales delitos comunes dentro del ordenamiento jurídico nacional, no teniendo relación alguna con las conductas contenidas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; indica que analizada dicha normativa únicamente ha previsto como delito de lesa humanidad en su art. 7 (2.e) la tortura, no prevé como conducta delictiva las Lesiones graves y coacción. Respecto al delito de Vejaciones y Torturas, el Estatuto de Roma señala por tortura se entenderá como el causar intencionalmente dolor o sufrimiento graves, ya sea físico o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; es decir, contrario a la legislación boliviana que no tiene estas características de tener la custodia o control de la víctima, por lo que no correspondería esta característica para que se considere como delito de Lesa Humanidad.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 11, ha establecido la imprescriptibilidad de los delitos de Genocidio, de Lesa Humanidad, de Traición a la Patria y Crímenes de Guerra, casos especiales de los que tan solo se encontrarían tipificados como delitos en el ordenamiento jurídico nacional los delitos de Genocidio y Traición a la Patria, no así los delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra; por lo que tampoco sería aplicable la imprescriptibilidad del art. 31 del CPP. Expresando que los delitos de Asociación Delictuosa, Sedición, Coacción, Lesiones Graves, Vejaciones y Torturas ocurrieron el 24 de mayo de 2008, delitos de naturaleza instantánea y de acuerdo al art. 30 del CPP, el término de la prescripción empezó a correr a la media noche, transcurriendo 9 años, 5 meses y 7 días, sin que haya concluido el proceso con sentencia ejecutoriada y que si por razones extra legales se acogieran criterios de teoría del no plazo, concurso de delitos y de imprescriptibilidad igualmente se encontraría prescrita de acuerdo al art. 29 inc. 1) del CPP, que señala como tiempo máximo establecido para la prescripción de la acción penal de 8 años y que al presente se encontraría más de 9 años desde la fecha tenida como generador de la responsabilidad penal.
Por último, con relación a la procedencia de la excepción de prescripción, el art. 31 del CPP, ha establecido como interrupción del plazo de la prescripción la declaratoria de rebeldía del imputado y en su art. 32 del mismo cuerpo legal, los casos de suspensión del término de la prescripción; señalando que desde la apertura de la presente causa penal no ha sido declarado rebelde, demostrándose por resolución de 5 de julio de 2013 dictada por el Tribunal de Sentencia de Padilla y por los datos que conciernen el presente cuaderno procesal. Con referencia a las causales de suspensión del término de la prescripción fundamenta el recurrente de acuerdo a los siguientes extremos: 1) Al estar en periodo de casación ya no se encuentra en periodo de prueba y que durante el periodo de prueba no existió ninguna disposición legal de suspensión de persecución penal en contra del recurrente; 2) Ninguna de las partes planteó excepción prejudicial alguna; 3) Menos existe declaratoria de antejuicio por condiciones de privilegios constitucionales y no se requirió autorización a gobierno extranjero para proceder a su respectivo enjuiciamiento; 4) Los delitos acusados no alteraron el orden constitucional, ni impidieron la competencia de las autoridades judiciales que conocieron el presente proceso.
Añade que al no existir ninguna causal prevista en la ley, que suspenda el término de la prescripción que se desarrolló ininterrumpidamente, al amparo de los Autos Supremos 160/2014 de 26 de junio y 167/2014 de 4 de julio; y, art. 27 inc. 8) con relación al art. 29 incs. 2) y 3) del CPP, solicita el recurrente se admita y se declare fundada la presente excepción de extinción de la acción penal por prescripción de todos los delitos identificados precedentemente, dejando sin efecto las medidas cautelares personales y reales, disponiendo el archivo de obrados.
II. DEL TRAMITE DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Conforme la revisión de obrados, se tiene que la excepción de extinción de la acción penal por Prescripción fue legalmente corrida en traslado mediante decreto de 17 de noviembre de 2017, notificado a los sujetos procesales a fs. 14501 al 14506, sin que ninguna de las partes procesales haya formulado alguna respuesta.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Planteada la Excepción de Prescripción y sin respuesta de ninguna de las partes procesales, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento del imputado a través de una resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación, por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, se tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con pena privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”, disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal, posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado segundo señala: “En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada”.
La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o ceso su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal; ya que, esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El vigente Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior; puesto que, ya no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la Sentencia Constitucional 1510/2002-R de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 del CPP. Entendimiento que fue reiterado en la Sentencia Constitucional 0187/2004-R de 9 de febrero, en la que se determinó que: “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción”. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero.
Más adelante, al referirse a la otra excepción, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la precitada Sentencia Constitucional 0101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, estableció la siguiente doctrina constitucional:
“…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la `celeridad´ es una de las `…condiciones esenciales de la administración de justicia´, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines.
A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.
2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas'.
De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista
razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparable”.
Debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga a ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
III.3. Delitos de Lesa Humanidad.
Los delitos de Lesa Humanidad se refieren a actos determinados de violencia contra cualquier persona, privándola de lo que es más esencial para ella, su vida, libertad, bienestar psíquico, salud y/o dignidad, son consecuencia de la persecución contra un grupo identificable o personas indistintamente de la composición de ese grupo, trascienden al individuo porque cuando éste es lesionado, la humanidad es atacada y anulada.
La doctrina menciona que los delitos de lesa humanidad son desarrollados desde hace algunos siglos; sin embargo, tomaron relevancia en el siglo XX donde se dieron muchos actos de violencia, especialmente en la Primera y Segunda Guerra Mundial. El art. 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado y ratificado por el Estado Boliviano con la firma de 17 de julio de 1998 mediante la Ley 2398 de 24 de mayo de 2002, estableció que los delitos internacionales son imprescriptibles; por tanto, los delitos de Lesa Humanidad son imprescriptibles aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos. Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y delitos de Lesa Humanidad.
Lo peculiar de los delitos de Lesa Humanidad, es que, siendo “comunes”, como ejemplo, Asesinato, Violación de la Libertad Sexual y Torturas; en determinados contextos y bajo ciertas exigencias, pueden convertirse en delitos de lesa humanidad. Una de las principales consecuencias de ello, como recientemente se señaló, es que se tornan imprescriptibles y que los Estados tienen la obligación de perseguir al delincuente sin importar su nacionalidad o el lugar en el que se cometieron los hechos y los responsables no podrán gozar de los posibles beneficios del indulto o amnistía. Por eso, la constatación de un comportamiento como delito de lesa humanidad es de mucha trascendencia para el destino de la persona que presuntamente lo ha cometido, debido a las restricciones de libertad que ello implicaría.
Los crímenes de Lesa Humanidad, se encuentran regulados por el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los distingue de los delitos ordinarios, de la siguiente manera:
1) Tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático.
2) Tienen que ir dirigidos contra una población civil.
3) Tienen que haberse cometido de conformidad con la política de un Estado o de una organización.
Asimismo, existen tipos penales que tienen potencialidad de convertirse en delitos de Lesa Humanidad, porque siendo comunes tipificados por la normativa penal, bajo determinados presupuestos se podrían convertir en los precitados; pues el hecho de que el agente cometa un delito de Tortura, Desaparición Forzada o Violación Sexual, no significa que se trate de Crimen de Lesa Humanidad, sino sólo cuando cumpla los requisitos típicos adicionales; esto es que los hechos formen parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Entonces, la potencialidad significa la posibilidad de que un delito sea considerado de lesa humanidad, en la medida que cumplan con los elementos típicos que exige el art. 7.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI); por tanto, un comportamiento para ser considerado de lesa humanidad, es que se trate de un ataque generalizado o sistemático que debe estar dirigido contra una población civil y el agente debe tener conocimiento de la misma.
Los delitos con potencialidad de convertirse en lesa humanidad, son aquellos que se encuentran contenidos en el catálogo que proporciona el precitado art. 7.1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; a saber: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o Traslado Forzoso de Población; e) Encarcelación y Otra Privación Grave de la Libertad Física en Violación de Normas Fundamentales de Derecho Internacional; f) Tortura; g) Violación, Esclavitud Sexual, Prostitución Forzada, Embarazo Forzado, Esterilización Forzada u Otros Abusos Sexuales de Gravedad Comparable; h) Persecución de un Grupo o Colectividad con Identidad Propia Fundada en Motivos Políticos, Raciales, Nacionales, Étnicos, Culturales, Religiosos, de Género y otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, o cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición Forzada de Personas; j) El crimen de Apartheid; y, k) Otros Actos Inhumanos de Carácter Similar que Causen Intencionalmente Grandes Sufrimientos o Atenten Gravemente contra la Integridad Física o la Salud Mental Física. En este último inciso, se verifica la existencia de una cláusula abierta de discrecionalidad para el operador jurídico, que indudablemente podría incluir al delito de terrorismo con posibilidades de convertirse de lesa humanidad.
III.4. La imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.
Conforme al desarrollo precedente, se concluye que la prescripción en el derecho penal es el instituto jurídico por medio del cual, se produce la
extinción de la persecución de los delincuentes en razón del transcurso del tiempo.
Con relación a este instituto jurídico, tal como se adelantó precedentemente, el art. 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, estableció que los crímenes de Lesa Humanidad, tienen la especial característica de ser imprescriptibles; por tanto, pueden ser perseguidos en todo tiempo; además de lo cual, señala que no sólo se juzga a los autores materiales de los crímenes, sino a toda la cadena de dichos actos, desde quien los materializó, hasta quien estuvo enterado de las acciones y permitió que se llevaran a cabo.
La misma disposición se encuentra consignada en la “Convención Sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad”, establecida por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU de 26 de noviembre de 1968 y ratificada como Ley de la República 2116 de 11 de septiembre de 1968.
III.5. Sobre el delito de Vejaciones y Torturas.
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