Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 7/2018.
FECHA: Sucre, 26 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 02/2018.
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Federativa del Brasil contra Joelcio Marques de Souza.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota GM-DGAJ-UAJI.Cs-200/2018 de fecha en 30 de enero, remitida a este Tribunal por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, en la que hace conocer el Requerimiento Internacional de Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano brasileño Joelcio Marques de Souza, los antecedentes.
CONSIDERANDO I: Que, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, manifiesta que remite la copia de la nota Nº 004 de 02 de enero de 2018 proveniente de la Embajada de la República Federativa del Brasil, mediante la cual, transmite investigación policial Nº 017.10.002411-0 del Ministerio Público del Estado de Mato Grosso Do Sul 3º Fiscalía de Justicia de Nova Andradina-MS, requiriendo la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad brasileña, Joelcio Marques de Souza por el delito de "tráfico de drogas”, en el marco del Tratado Bilateral de Extradición, suscrito entre aquel país y el Estado Plurinacional de Bolivia, “el 21 de julio de 1913, ratificado por este país mediante Ley de 16 de diciembre de 1914 y por aquél, según Registro Oficial Nº 369 de 26 de noviembre de 1913” (sic), siendo lo correcto: suscrito el 25 de febrero de 1938 por el Estado Boliviano.
CONSIDERANDO II: De los antecedentes se evidencia, que la Embajada de la República Federativa del Brasil mediante nota Nº 004 de 02 de enero de 2018 (fs. 1 y traducida a fs. 2 de obrados), envía en anexo y con traducción al idioma español, exhorto suplicatorio con el pedido de extradición del ciudadano brasileño Joelcio Marques de Souza, nacido el 19 de abril de 1966, quien presumiblemente se encontraría en territorio boliviano, y contra él cual se emitió la Sentencia Condenatoria de 06 de agosto de 2013 cursante de fs. 4 vta a 7 de obrados por el Juez de Derecho José Henrique Kaster Franco. Asimismo, hace conocer que el Juez de Derecho 2da Vara de Ejecución Penal, de Campo Grande, Estado de Mato Grosso Do Sul - Brasil, Albino Coimbra Neto, emitió Mandamiento Judicial de Prisión Preventiva de 15 de enero de 2014 de fs. 25, dentro del pedido de extradición, en cuya base requiere la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano arriba citado, por el delito de tráfico de drogas (art. 33 y 35 de la Ley Nº 11.343/2006 del Brasil).
CONSIDERANDO III: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado Bilateral de Extradición de 25 de febrero de 1938, ratificado por Bolivia mediante Ley de 18 de abril de 1941 y por Brasil mediante Decreto Nº 9.920 de 8 de julio de 1942, que el art. 6 referido a la Detención Preventiva, señala: "Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar, por medio de los respectivos Agentes diplomáticos o directamente, de Gobierno a Gobierno, la prisión preventiva del inculpado, … Ese pedido será atendido, siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del Artículo precedente y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado”. Artículo 9 V; “Será acompañado de los siguientes documentos: a. Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandato de prisión o acto del proceso criminal equivalente, emanado del juez competente, b. cuando se trate de condenados, copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria”.
Que dicha norma añade como requisito para la procedencia del pedido de extradición, la indicación del hecho incriminado, el lugar y fecha en que el mismo fue realizado, debiendo acompañarse copias del texto o leyes aplicables al caso y los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado; requisitos que conforme se tiene expresado líneas arriba fueron cumplidos a cabalidad, en ese sentido el pedido por vía diplomática constituye prueba suficiente de autenticidad de los documentos adjuntos, considerándose esas piezas como legalizadas.
CONSIDERANDO IV: Que en el caso de autos, la documentación presentada que cursa de fojas 2 a 29 traducida al español y en idioma portugués cursantes de fs. 1, 30 a 64, consta de los siguientes actuados: a) la denuncia realizada por el Fiscal de Justicia del Ministerio Público Estadual de Brasil contra Joelcio Marques de Souza por los delitos tipificados en los arts.33 y 35 de la Ley Nº 11.343/06 y 304 del Código Penal Brasileño, como resultado de la investigación policial Nº 017.10.002411-0 que evidencia que en fecha 7 de mayo de 2010, el acusado transportaba sustancias estupefacientes; b) la Sentencia Condenatoria contra el reo Joelcio Marques de Souza; c) el Mandamiento Judicial de Prisión, con base a la Detención Preventiva con fines de Extradición contra el citado individuo.
Por lo expuesto, se evidencia que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el Tratado de Extradición suscrito entre Brasil y Bolivia de 25 de febrero de 1938 y aprobado mediante Ley de 18 de abril de 1941; asimismo, se adjunta a la solicitud copia de las disposiciones legales en las que se funda la acción penal llevada a cabo contra el sujeto extraditable, además se evidencia que los delitos por los que es acusado, constituyen también delitos en la legislación penal boliviana, bajo la denominación “Tráfico de sustancias controladas”, en el art. 48 del título III) de la Ley Nº 1008, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código Procesal Penal Boliviano; por consiguiente, resulta procedente disponer lo requerido.
Las disposiciones legales internacionales (Tratado Bilateral de Extradición Brasil - Bolivia) tienen estricta concordancia con el art. 154 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPB), que faculta al Tribunal, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que también fue cumplido en el presente caso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el inciso 3 del art. 184 de la Constitución Política del Estado, inciso 3) del art. 50, y el inciso 1) del art. 154, ambos del CPPB, así como por art. 38.2) de la Ley del Órgano Judicial, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano brasileño Joelcio Marques de Souza, hijo de José Marques de Souza y Ada de Souza, nacido el 4 de junio de 1965, natural de Orobo-PE, residente en Av. Carlos Faquine Nº 262, Sao Paulo-SP, quien se encontraría en territorio boliviano.
Para el efecto, al no existir datos precisos acerca de su paradero en Bolivia, lugar donde se encontraría el ciudadano requerido, ofíciese a todos los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para que comisionen al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal del Distrito Judicial donde sea habido, para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención, que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.
Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o las del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, deberán informar inmediatamente a éste Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente Resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribual Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del CPPb.
Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 de la antes citada norma, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus Juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Joelcio Marques de Souza.
Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.
Comuníquese la presente Resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República Federativa del Brasil acreditada en Bolivia.
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