Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0007/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2020PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Extradición
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 007/2020

FECHA: Sucre, 5 de febrero de 2020

EXPEDIENTE: 10/2018

PROCES: Extradición.

PARTES: Embajada de la República Federativa del Brasil c) Jesús Einar Lima Lobo Dorado.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición presentada por la Embajada de la República Federativa de Brasil, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto del ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, los antecedentes del proceso, la Resolución Nº 187/2019 de 27 de noviembre, emitida por este Tribunal Supremo, la Resolución Nº 03/2020 de 04 de enero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, notificada a este Tribunal el 29 de enero del 2020, emitida dentro de la acción de amparo constitucional, promovida por Jesús Einar Lima Lobo Dorado y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD: De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:

1.- Mediante Nota presentada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, GM-DGAJ-UAJI-Cs- 1899/2018 de 09 de agosto del 2018, de fs. 58 a 59, Clasificación CORRIENTE, se remitió a este Tribunal Supremo, el oficio de la Nota Verbal Nº 400 de 12 de julio del 2018, de la Embajada de la República Federativa del Brasil de fs. 1, informando que se dirige a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del referido ministerio, para solicitar la prisión preventiva con fines de extradición, del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, acusado en el Brasil, del delito de Asociación para Tráfico Internacional de Drogas, por ser dueño de una flota de aeronaves en Bolivia; y por consiguiente, ser responsable del transporte de narcóticos de Bolivia a Brasil, solicitando formalmente la detención con fines de extradición, en mérito a la solicitud de extradición del indicado ciudadano, a pedido de Franscielle Martíns Gomes Medeiros, Juez Federal Sustituta de la 1º Jurisdicción del Acre (AC) en suplencia de legal (fs. 3) solicitando en el marco del Acuerdo Sobre Extradición del “MERCOSUR”, de 10 de diciembre de 1998, ratificado por nuestro país mediante ley Nº 2830 de 3 de septiembre del 2004, del cual forma parte del Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa del Brasil.

2.- De la documentación acompañada consta: La Resolución Nº 10 -1ª JURISDICCIÓN, emitida por Franscielle Martíns Gomes Medeiros, Juez Federal Sustituta de la 1º Jurisdicción/AC, del Estado del Acre, República Federativa del Brasil, dentro del proceso 6679-13.2015.4.01.3000/1ª Jurisdicción, ordenando el cumplimiento al mandado de prisión preventiva, expedido en este juicio, contra Jesús Einar Lima Lobo Dorado, de sexo masculino, de nacionalidad boliviana, con cédula de identidad Nº 1960750, mayor de edad, hijo de Elena Dorado Ventura y Ademar Lima lobo Rivarola, nacido en San Joaquín, Beni Bolivia, el 04 de diciembre de 1966, contra quién se ha formalizado el proceso penal, acusado de Asociación para el Tráfico Internacional de Drogas, conforme el art. 35 de la ley Nº 11.343/06, informado que en este juicio, se tiene interés en la extradición del investigado, pidiendo se realice la solicitud, tras la comunicación del cumplimiento de la orden de detención preventiva emitida.

3.- Para su cumplimiento, cursa el mandato de prisión preventiva Nº 10-1º Jurisdicción, emitido por la misma autoridad en Río Branco, capital del Estado del Acre de 12 de septiembre del 2017.

CONSIDERANDO II:

AUTO SUPREMO QUE ORDENA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN: En mérito a estos antecedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 80/2018 de 5 de septiembre de 2018, de fs. 62 a 64, determinó la Detención Preventiva con Fines de Extradición de Jesús Einar Lima Lobo Dorado, hijo de Elena Dorado Ventura y Ademar Lima Lobo Rivarola, nacido en San Joaquín, Beni Bolivia, el 04 de diciembre de 1966, ordenando que por la autoridad correspondiente de todos los Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia se expida el mandamiento de detención preventiva con facultad de ejecución nacional y a efectos de garantizar el debido proceso, se dispuso la notificación del requerido con los actuados precedentemente citados, otorgándole en el plazo de diez días (más los de la distancia), para que asuma defensa.

Igualmente se ordenó que los Tribunales Departamentales de Justicia del país, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Jesús Einar Lima lobo Dorado; igual certificación se ordenó que se remitan respecto del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura.

CONSIDERANDO III:

INFORMES Y CERTIFICACIONES REMITIDOS: De fs. 87 a 301, de fs. 303 a 332, de fs. 336 a 377, de fs. 390 a 403 y de fs. 419 a 517, se remitieron informes de todos los juzgados y Tribunales del país, especificando que el ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, no tienen antecedentes penales, salvo el caso de la Sentencia Condenatoria ejecutoriada del 24 de septiembre de 1990, emitida por el Tribunal 1º de Sustancias Controladas de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por el delito de obligación de denuncia por el propietario sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 60 de la ley 1008 que cursa a fs. 102, ilícito que establece: “Artículo 60º. OBLIGACIÓN DE DENUNCIA POR EL PROPIETARIO: El propietario que tuviere conocimiento de que en sus predios o inmuebles se siembre, cultive coseche, colecte plantas o partes de, plantas controladas a las que se refiere la presente ley, o que se fabriquen o elaboren sustancias controladas y no comunique estos hechos a las autoridades competentes, será sancionado con tres a cinco años de presidio e incautación o reversión de su propiedad”. Implicando con ello que la sanción interpuesta en dicha sentencia, está cumplida.

CONSIDERANDO IV:

DETENCIÓN Y RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN: Habiéndose expedido el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición por parte de los Jueces: Juez de Instrucción en lo Penal Nº 5 de la Capital Sucre, Nº 07/2019 del 25 de enero del 2019, de fs. 187; Juez Undécimo de Instrucción Penal - Cautelar de la Capital La Paz, s/n de 11 de febrero de 2019 de fs. 261; Juez de Instrucción Cautelar Cuarto en lo Penal de la Capital Tarija, Nº 1/2019 de 6 de febrero de 2019, de fs. 306; Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Trabajo y SS e Instrucción Nº 1 de San Joaquín - Beni, s/n de 31 de enero del 2019 de fs. 317.

Interpol, el 26 de septiembre de 2019, a horas 22:00, detuvo al ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, conduciéndolo luego de su notificación por parte de los funcionarios de esta entidad, al Centro Penitenciario de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, cumpliendo el mandamiento de Detención con fines de extradición, Nº 07/2019, emitido por la Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Nº 5 de la Capital Sucre, de 25 de enero de 2019, conforme refiere la documentación remitida ante este Tribunal de fs. 379 a 385, ratificados por los documentos de fs. 406 a 409, consistente en informes de la aprehensión, su correspondiente conducción y comunicación al Director Nacional O.C.N. Interpol, a la Juez que expidió el mandamiento, a este Tribunal, e incluso, al mismo Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo al documento de fs. 406.

Esta documentación luego fue reiterada y ratificada con informes complementarios y documentación referida al caso que cursan de fs. 523 a 564, que dan cuenta y ratifican que el indicado ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, fue detenido y notificado con el Auto Supremo Nº 80/2018 de 5 de septiembre, de detención con fines de extradición, y con los Mandamientos de Detención Preventiva, expedidos en su contra, Nº 001/2019 y 07/2019, NUREJ Nº 4061560, conforme consta el acta de notificación de fs. 525, el 26 de septiembre de 2019, acto que posteriormente fue reiterado al día siguiente 27 de septiembre de 2019, conforme evidencia las notificaciones de fs. 530 vta., y 532 vta.

Todos estos actuados se hicieron conocer oportunamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme constan a fs. 387 a 388, 406, 566, 568, 569, consistente en las notas remitidas por este Tribunal y por el mismo Director Nacional O.N.C. Interpol.

En conocimiento de estos hechos, el Estado requirente, mediante Nota Verbal, Nº 464 de 3 de octubre del 2019, de fs. 582 - 583, solicitó que se le informe sobre el estado del trámite de la solicitud de extradición, argumentando que tiene conocimiento que el ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, ya fue detenido el 26 de septiembre, por lo que resalta el interés en hacer cumplir el referido pedido y que esa detención sea mantenida con miras a extraditarlo a Brasil.

En función a lo expuesto, este Tribunal realizando una valoración integral de los antecedentes procesales, tiene como ratificada la formalización del pedido de extradición, la que ha sido presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia el 3 de octubre de 2019, conforme evidencia la nota GM-DGAJ-UAJI-CS-3309/2019 de 4 de octubre de 2019 de fs. 587, formalización de extradición que fue presentada ante este Tribunal el 9 de octubre de 2019, de acuerdo a lo que sé verifica del timbre autoadhesivo de fs. 587, puesto que a través de dicha comunicación además de solicitarse el informe del estado del trámite de la solicitud de extradición, se solicita hace cumplir el referido pedido de extradición, que se encuentra a fs. 4 a 4 vta. debidamente traducido.

CONSIDERANDO V:

APERSONAMIENTO Y DEFENSA DEL REQUERIDO: Antes de ejecutarse la detención con fines de extradición y notificarse al ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, con el Auto Supremo Nº 80/2018 de 5 de septiembre (fs.62 a 64 vta.), por escrito de fs. 252 de 11 de marzo de 2019, su abogado César Suárez Saavedra, se apersonó ante este Tribunal, requiriendo fotocopias simples del proceso (fs. 252), para fines de una acción de libertad, solicitud que fue deferida por decreto de 12 de marzo de 2019 (fs. 253).

Posteriormente, mediante escritos presentado el 01 de octubre de 2019 de fs. 412 y 415, se apersonó Jesús Einar Lima Lobo Dorado, ante la Juez de Instrucción 5º en lo Penal de la Capital de Sucre, (actual Juez 2º de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer), quién expidió el mandamiento de Detención Nº 07/2019, solicitando fotocopias legalizadas y que se ordene su internación en una clínica, escritos que luego de haber sido remitidos ante este Tribunal, se decretó favorablemente (fs. 413 y 418).

Luego, consta a fs. 573 a 586 vta., en mérito a poder especial y bastante otorgado por Jesús Einar Lima Lobo Dorado, se apersonó a su nombre, Ramiro Juan Medrano Cabrera, presentando una defensa de fondo y argumentando, luego de apersonarse, que el Auto Supremo Nº 08/2018, es incongruente respecto de lo determinado en el Tratado de Extradición suscrito con el MERCOSUR, porque a la fecha no existe Sentencia condenatoria en contra de su representado, alegando también que corresponde ser puesto en inmediata libertad, por haber transcurrido 40 días de su detención, sin que se hubiese formalizado la extradición por el país requirente; más aún si no se cumplió con el correspondiente apostillado de los documentos, conforme exige el Convenio de la Haya, alegando también que no se observó el principio pro actione, en cuya virtud, debió desestimarse o declararse inadmisible su detención; por este hecho, como por la carencia de razonabilidad, de congruencia y objetividad en la decisión, falta de motivación, suprimiendo su derecho a la seguridad jurídica, solicita como medida cautelar de la suspensión de su detención.

Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2019, el abogado apoderado del ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, solicitó que se libre mandamiento de libertad por no haberse formalizado pedido de extradición, conforme fundamenta en dicho memorial. Esta pretensión, al estar el expediente en el Ministerio público, se reservó para su oportunidad y será resuelta en esta Sentencia.

También consta que luego de haberse concedido en su favor la acción de amparo constitucional, contra la resolución de extradición por Auto de Sala Plena Nº 187/2019 de 27 de noviembre, por escritos presentados ante este Tribunal el 09 de enero de 2020 y el 30 de enero de 2020, Jesús Einar Lima Lobo Dorado, alegó la existencia de nuevos hechos y solicitó se considere por este Tribunal, que en aplicación del artículo 11.2 del “Convenio de extradición de Mercosur”, corresponde denegarse la solicitud de extradición, porque no existiría un trato igualitario frente al país requirente, quién por mandato constitucional deniega la extradición de sus nacionales, mientras que en Bolivia, ésta en una potestad facultativa, que debe evaluarse y de acuerdo a las circunstancias de cada caso conceder o negar la extradición; y en el caso, al evidenciarse un trato desigual en la relación de ambos Estados, fundamentó que corresponde denegar la solicitud por su condición de ciudadano boliviano y solicitar y ordenar al Estado Brasilero, para que remita los antecedentes que existen en su contra, para que sea juzgado en Bolivia conforme a derecho; y de esta manera alternativa, solicitó se decrete su “extradición diferida”, o como dice el Tratado de “Aplazamiento de entrega”, prevista por el art. 23 del “Acuerdo de Extradición de Mercosur”, por existir un proceso penal por Estafa, formalizado en su contra; en ambos casos, solicitó que se determine el cese de su detención, considerando el tiempo de su detención, su familia, domicilio conocido, ocupación y especialmente su estado de salud agravado.

CONSIDERANDO VI:

DICTAMEN FISCAL: Al tener conocimiento de la Nota verbal 464 remitida por la Embajada de la República Federativa del Brasil, se dispuso mediante decreto de 16 de octubre de 2019, la remisión de los antecedentes del cuaderno de extradición caratulado 10/2018 a los efectos del dictamen respectivo, conforme prevé el ar, 158 del Código de procedimiento penal (CPPb) y requiera sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud.

El Fiscal General del Estado, mediante Dictamen FGE/JLP Nº 09/2019 de 20 de noviembre, luego de realizar un análisis de los antecedentes del caso y que en la solicitud se invoca el Acuerdo de Extradición entre los Estados partes del Mercosur, Bolivia y Chile, ratificado por Bolivia el 3 de septiembre de 2004, vigente en aplicación del art. 149 del CPPb, que existiría el principio rector de la doble incriminación, porque el delito acusado de Asociación Delictuosa para el Tráfico Internacional de Drogas, salvó la variación del “nomen juris”, existe identidad en cuanto a la conducta constitutiva del delito, porque se encuentra previsto también en la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; que se ha adjuntado la documentación pertinente para cumplir con los requisitos de forma exigidos y que por ello se determinó su detención con fines de extradición; que existiría una sentencia condenatoria ejecutoriada de 24 de septiembre de 1990 y que se ha informado la inexistencia de procesos penales en el país, contra el ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, pero que se adjunta a su Dictamen el Informe DGE/DNPD Nº 316/2019, que evidencia la existencia de un proceso penal por Estafa, tramitado ante el Juzgado Noveno de Instrucción Penal en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que se encuentra pendiente, con señalamiento de audiencia de solicitud de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado; que está legislada la denegación de la extradición por causas diversas; que en el caso, no consta la formalización de la solicitud de Extradición, pero qué es de responsabilidad del Tribunal requirente, por lo que concluye que se declare procedente la extradición, con ejecución diferida, a la conclusión del aludido proceso penal que enfrenta en el territorio nacional.

CONSIDERANDO VII:

LEGISLACIÓN APICABLE: Conforme lo previsto por el art. 184-3 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 50-3 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPb) y 38-2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición de única instancia.

El art. 138 del CPPb, el Estado Boliviano, se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extranjeras.

Por ello es que el art. 149 del CPPb, prevé que “la extradición se regirá por las convenciones y tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.

El trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida, la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen, por una parte, el Estado requerido de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y, por otro, el del sujeto requerido a qué tal solicitud se ha rehusada, ambos intereses contrapuestos deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio, en defecto del mismo de las normas de CPPb.

En el caso, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran reguladas primero por el Tratado de extradición suscrito el 25 de febrero de 1938, ratificado por Bolivia, mediante Ley de 18 de abril de 1941, que por la variación de las características y circunstancias que han mediado en la relación con los Estados, y los compromisos internacionales se determinó la readecuación de las normas constitucionales y legislaciones al Estatuto de Roma, de la Corte Internacional Penal, en los que se incorporó el genocidio y los delitos de lesa humanidad, suscrito por Bolivia el 17 de julio de 1998, ratificado mediante ley 2398 de 24 de mayo del 2002; por ello es que se suscribió posteriormente el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), Bolivia y Chile, de 10 de diciembre de 1998, ratificado por el Estado boliviano mediante Ley Nº 2830 de 03 de septiembre de 2004, fecha desde la cual entró en vigencia.

El art. 1 del Acuerdo de Extradición entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, establece: “Los Estados partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente acuerdo, a las personas que se encuentran en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”, en ese propósito y para comprobar la procedencia de la solicitud de extradición debe observarse el cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en la normativa internacional aplicable, art. 2, sobre los delitos que dan lugar a la extradición: “Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima sea inferior a dos años”, Procedencia de la Extradición, art. 3: “para que la extradición sea considerada procedente es necesario: a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa.”; art. 9, prescripción “No se considera la extradición cuando la acción o la pena estuvieren prescritas conforme la legislación del Estado Parte requirente o del Estado parte requerido.”; el contenido del requerimiento o solicitud, establecido en el artículo 18: “Solicitud 1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido. 2. cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido emanado de la autoridad competente… 4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud:

i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición debiéndose indicar el lugar y la fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables;

ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación.

iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificado la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescritas conforme a su legislación.

Asimismo, el art. 153 del CPP señala que una solicitud de extradición concedida, podrá ser diferida cuando la persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquel por el que se hubiese solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el inciso 5) del art. 21; salvedad que señala que la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea precedente, y en su numeral 5), establece: “Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a la de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada”.

Finalmente, entre otros la transmisión de los requerimientos según el art. 22: “Decisión y Entrega: 1. El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición”; que tienen concordancia con nuestra normativa interna establecida en el art. 150 del CPPb.

CONSIDERANDO VIII:

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República Federativa del Brasil
Demandado
Jesús Einar Lima Lobo Dorado
Proceso
Extradición
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2020AS/0007/2020Fuente oficial