Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 07/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Beni 8/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Remberto Vaca Vaca
Delito : Incumplimiento de deberes
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2019, fs. 675 a 676, por Henry Aguirre Burga, Director Departamental del Servicio de Defensa Publica del Beni, en representación de Remberto Vaca Vaca, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 021/2018 de 7 de diciembre, fs. 670 y vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 05/2018 de 22 de mayo, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y SS y de Sentencia Penal 1° de la ciudad de Guayanamerin-Beni, fs. 608 a 612 vta., declaró a Remberto Vaca Vaca culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y el pago de costas del juicio a ser regulados en ejecución de sentencia.
Mediante Auto Complementario 14/2018 de 29 de mayo, la jueza de la causa declaró sin lugar la complementación solicitada por el imputado, fs. 616.
Contra la mencionada Sentencia y Auto Complementario, Remberto Vaca Vaca, fs. 632 a 635, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 021/2018 de 7 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró inadmisible el recurso al haber sido interpuesto de manera extemporánea.
No consta notificación del recurrente con el Auto de Vista, al contrario, existe un acta de verificación por parte de Notario de Fe Pública que da cuenta de que el 29 de julio de 2019, no existía ninguna notificación dejada en el escritorio del recurrente, fs. 674; y, el 5 de agosto de 2019, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Henry Aguirre Burga, Director Departamental del Servicio de Defensa Pública del Beni, en representación de Remberto Vaca Vaca, reclama la vulneración del derecho a la defensa de su representado, señalando lo siguiente:
El proceso penal seguido contra su mandante, fue llevado sin transparencia existiendo vicios de nulidad tales como el hecho de que el imputado no fue notificado con el decreto de 22 de julio de 2014, la imputación formal fue presentada después de más de dos años el 16 de julio de 2016 siendo admitida el 16 del mismo mes y año, dilaciones que constituyen faltas disciplinarias por retardación de justicia; asimismo, un sin fin de audiencias fueron suspendidas, la acusación fue presentada después de más de diez meses, el 11 de marzo de 2017.
Refiere que su representado por la falta disciplinaria fue suspendido para luego ser nuevamente juzgado por la misma acción, por lo tanto, fue sancionado dos veces por el mismo hecho. Sobre el proceso penal a denuncia del abogado Walton Quezada Claros, aclaró que su mandante cumplía suplencia en más de cinco juzgados haciendo todo lo posible para que las audiencias no se suspendan, pero la sentencia no valoró las pruebas que aportó ni conminó al Consejo de la Magistratura para que aporte prueba suficiente, lo más grave e ilógico es la notificación que se practicó con el Auto de Vista impugnado supuestamente realizada el 26 de julio de 2019, después de siete meses, en el domicilio laboral del imputado, hecho que debió ser verificado el lunes 29 del mismo mes y año por el Notario de Fe Publica que no encontró ninguna notificación en el escritorio, no era posible que se actúe de ese modo pretendiendo perjudicar al imputado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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