Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 007/2020
Sucre, 30 de enero de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 244/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 121 a 125 y vuelta, deducido por Miriam Silva Villalba, dentro del proceso social por reincorporación, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el memorial de contestación de fojas 140 a 144, el auto de concesión del recurso de fojas 146, el Auto N° 241/2019-A de 12 de julio que admitió el recurso (fojas 152 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Sucre, emitió la Sentencia N° 70/2018 de 17 de octubre (fojas 91 a 94), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 10 a 16 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 371/2019 de 29 de mayo (fojas 116 a 119), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 91 a 94).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Miriam Silva Villalba, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 121 a 125 y vuelta, en el que expresó los siguientes argumentos:
I.3.1. Desarrolló una extensa relación de hechos acerca de la reincorporación a su fuente de trabajo y que no es evidente que no hubiera ejercido actos inmediatos a efecto de lograr tal propósito.
I.3.2. Que, se vulneró la Ley N° 321, pues tenía suscritos más de dos contratos de trabajo a plazo fijo, además de desarrollar tareas propias y permanentes de la institución.
Que, como prevé el parágrafo III del artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, correspondía que se declare probada la demanda y que al no haber dispuesto de esa manera, vulneraron también el debido proceso en su triple dimensión, como se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Que, por lo anterior, el tribunal de alzada debió revocar la sentencia, disponiendo su reincorporación y ordenando el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, correspondiendo a este Supremo Tribunal de Justicia corregir el error, en aplicación del artículo 48 de la Constitución Política del Estado y del parágrafo III del artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699.
I.3.3. Sostuvo que el demandado no dio respuesta a la demanda como determina el artículo 137 del Código Procesal del Trabajo, conforme establece el numeral 2 del artículo 125 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
I.3.4. Argumentó luego que el plazo de 6 meses a que hace referencia el auto de vista para interponer la demanda laboral, es aplicable únicamente a las acciones de amparo constitucional; que sin embargo, concluyeron que su derecho precluyó, lo que va en contra de lo que dispone el artículo 48 de la Norma Fundamental del Estado, pues los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador son irrenunciables e imprescriptibles.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 932/2016-S3, respecto de la cual, refirió la sub regla descrita en el numeral 4 del fundamento III.2, sobre la verificación en el curso del proceso laboral, de si el demandante de reincorporación percibió ingresos por haber trabajado en otra función, situación que se presentó en un caso similar en el mismo municipio.
I.3.5. Citó el Auto Supremo N° 35/2017 de 20 de febrero, correspondiente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que a través de él, se resolvió la reincorporación de una funcionaria del mismo municipio, transcribiendo parte de su fundamento.
En su petitorio, solicita se case la resolución de alzada y deliberando en el fondo, se disponga su reincorporación inmediata a las mismas funciones que desempeñaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, además de calificación de daños y perjuicios, a ser determinados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo que establece el parágrafo I del artículo 113 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 121 a 125 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se debe tener presente que el memorial del recurso, lejos de constituir un recurso extraordinario de casación, semeja una relación de hechos, que no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil; sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. En cuanto al argumento en sentido que no es evidente que no hubiera ejercido actos inmediatos a efecto de lograr su reincorporación, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Es cierto que el auto de vista impugnado, en su considerando segundo, al desarrollar la fundamentación de la resolución, señala por una parte, que la demandante, por las funciones que cumplió en el Gobierno Municipal de Sucre, estaba amparada por las disposiciones de la Ley N° 321, no encontrándose dentro de las excepciones que describe el artículo 1 de la misma.
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