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TSJReiteradora

AS/0007/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2021PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Principios y derechos involucrados / Seguridad Jurídica

La parte recurrente acusa a la Sala Social Segunda de actuar de forma irresponsable, pues la Sentencia establecería que la obra en general no se encuentra en fase de ejecución al encontrarse concluida y entregada, lo que transgrede el contrato suscrito, pues en el mismo se encuentran defnidos las pr...

Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 7/2021 - RC

FECHA: Sucre, 23 de junio de 2021

EXPEDIENTES: 03/2021 R. Casación

PROCESO: Contencioso

PARTES: Sociedad Comercial “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Sucursal Bolivia” y Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.) contra la Administradora Boliviana de Caminos – Gerencia Regional La Paz (ABC-La Paz)

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Administradora Boliviana de Caminos (fs. 862-869), contra la Sentencia N° 357/2020 de 08 de diciembre, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 809-821), dentro el Proceso Contencioso seguido por la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. contra el ente recurrente; la respuesta (fs. 904-923); el Auto Supremo de Admisión Nº 35/2021 de 07 de abril (fs. 931-933); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

La Sociedad Comercial “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Sucursal Bolivia” y la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda., plantearon demanda contenciosa de declaración de nulidad de resolución de contrato, declaración de validez de la resolución por cuestiones imputables a la entidad contratante, pago de volúmenes de obra ejecutada, ilegalidad en la pretensión de ejecución de garantía de cumplimiento y condenación de pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra la Administradora Boliviana de Caminos (ABC).

Sustanciado el proceso, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia N° 357/2020 de 08 de diciembre, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa, disponiendo en consecuencia el pago del saldo adeudado por volúmenes de obra ejecutados y no pagados, más el costo de mantenimiento de garantías e intereses por mora en el pago de certificados de avance de obra en la suma de USD 805.843,60 y en ejecución de sentencia, la ABC proceder a la liquidación y cierre de contrato, devolviendo a la asociación demandante las boletas de garantía otorgadas. Sin costas ni costos.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN.

David Aguirre Mazzi y Julio César Caballero Saavedra en representación de la Administradora Boliviana de Caminos (ABC), al amparo del art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), la Ley N° 620 y la Circular N° 01/2019 de 14 de febrero de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 357/2020, solicitando se ANULE dicho fallo hasta el vicio más antiguo o en su defecto, se REVOQUE la misma. Entre sus argumentos cita lo siguiente:

Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

Manifiestan, que el Contrato ABC N° 192/10 GCT/OBR/CAF para el Proyecto de Construcción “DOBLE VÍA LA PAZ ORURO TRAMO III: Límite Departamental (LEQUEPAMPA) Oruro (ROTONDA DEL CASCO)” sobre el cual se desarrolla la litis, es un contrato administrativo enmarcado en el Decreto Supremo (DS) N° 0181; en ese entendido, la Sentencia recurrida interpreta erróneamente o de manera parcial dicha norma, pues sustenta su análisis en normativa diferente a la señalada. Plantean, que la sentencia hace referencia al art. 450 del Código Civil (CC), sin considerar que se trata de un contrato administrativo, debiendo en su lugar considerar el inciso j) del art. 5 del DS 0181. Consecuentemente, propone el siguiente análisis:

La Sentencia, de manera deliberada y parcializada genera convicción sobre la igualdad entre Obra, Proyecto y Contrato, pues concluye que no se puede resolver el contrato si la obra fue entregada, omitiendo considerar que a diferencia de los preceptos civiles y de acuerdo a lo establecido en el inc. b) del art. 5 del DS 0181, dentro esta definición pueden ingresar los trabajos de construcción y de mantenimiento, siendo irresponsable establecer que la obra en general no se encuentra en fase de ejecución por haber sido concluida y entregada, lo que viola preceptos normativos ya establecidos en los Contratos Administrativos, pues se encuentra definida las prestaciones de construcción y mantenimiento pendientes de ejecución que no fueron satisfechas.

Citando el art. 46 del DS 0181 y el núm. 32 del Documento Base de Contratación (DBC) respecto a la Entrega de Obra, refiere que la fase de mantenimiento forma parte de la obra, pues el propio DBC en su núm. 35 (Términos de Referencia), Subnumeral 6, establece el mantenimiento de la doble vía con dos componentes, mantenimiento durante la ejecución y mantenimiento posterior a la ejecución. Esta última establecería que el Contratista una vez concluida la obra, es el responsable directo de ejecutar el mantenimiento rutinario y/o periódico en un plazo de sesenta meses.

La cláusula tercera del Contrato ABC N° 192/10 GCT-OBR-CAF, establece que el contratista debe dar cumplimiento a todos los trabajos necesarios para el cumplimiento a las especificaciones, características técnicas y otros que forman parte del contrato, lo que incluye la fase de mantenimiento, pues una vez concluida la obra, es responsable directo de ejecutar el mantenimiento rutinario y/o periódico (según corresponda) en todos sus componentes y actividades (mano de obra, materiales, equipos, etc.), por un plazo de sesenta meses.

Sin embargo, la Sentencia N° 357/2020 de 08 de diciembre, haría un análisis fuera de norma sobre la revisión del Séptimo Contrato Modificatorio, refiriendo que “(...) se trata del inicio de una nueva etapa luego de la entrega de obra (...)”, concluyendo, que el mantenimiento no se encontraba en el Contrato Principal, obviando que el DBC forma parte del contrato principal; asimismo, la sentencia establece que la fase de mantenimiento no puede realizarse en una obra no concluida, alejándose de la definición de obra y confundiendo construcción con obra y, en este caso, sin considerar que las modificaciones establecidas mediante el Contrato Modificatorio forman parte del contrato principal, prestación que debió ser cumplida a satisfacción de la Entidad, según la cláusula 38.2.

En cuanto a la no ejecución y devolución de las boletas de garantía, la Sentencia haría referencia a haberse demostrado la nulidad de resolución de contrato, alegando un supuesto cumplimiento de la obra, vulnerando el art. 21.I del DS N° 0181, que establece “(...) La vigencia de la garantía será computable a partir de la firma del contrato hasta la recepción definitiva del bien, obra, servicio general o servicio de consultoría (...)”, dejando de lado que dentro la obra se encuentra la construcción y también el mantenimiento. Añade, que tras la recepción de las actividades de construcción, el 22 de agosto de 2017 se cursó Nota Cite ABC/GLP/2017-0088 al Contratista bajo el siguiente tenor: “(...) habiéndose cumplido y realizado el proceso de Recepción Definitiva de la Construcción Doble Vía La Paz - Oruro, Tramo III: Lequepampa - Oruro, en fechas 21 y 22 del presente mes, se le comunica que se ingresará a la etapa de mantenimiento señalado contractualmente, para tal objeto se les solicita tomar los recaudos v acciones contractuales pertinentes(...)”, encontrándose obligado el Contratista a presentar el plan de mantenimiento correspondiente. Esta vulneración, afectaría el patrimonio del Estado, ya que se pretende que la ABC cubra los montos de renovación de las Boletas de Garantía cuando no hay recepción definitiva de la obra que incluya el mantenimiento.

Cita el art. 21 inc. b) del DS N° 0181, y refiere que la sentencia pretende dar por concluida la obra, confundiendo la misma con la fase de construcción y dejando de lado la fase de mantenimiento, disponiendo además que se devuelvan las garantías y se cubra el monto de mantenimiento de las mismas, lo que viola la normativa antes señalada. De igual manera, ante la solicitud de cobro de intereses del demandante en el marco del Código Civil (CC), dispone que la ABC como efecto de daño emergente los pague, olvidando que la Ley 1178 y el DS Nº 0181, establecen que el contrato administrativo debe contener en cláusula la forma de pago, más en ningún momento establecería los intereses moratorios a favor de ninguna de las partes.

Error de Hecho y Derecho en la apreciación de las pruebas.

Cuando la sentencia refiere: “(...) de la revisión cuidadosa de las cláusulas trigésima séptima a cuadragésima (...) no se señala la fase de mantenimiento que hizo referencia la ABC (...) En consecuencia, si la obra fue entregada (...) le corresponde a esta última, como contratante, seguir el procedimiento de cierre de contrato (...) pues la misma ya no encontraba en fase de ejecución, sino que había sido concluida y entregada (...)”, se haría una apreciación sesgada del contrato, pues elude considerar el DBC que es parte integrante del contrato, dado que en este documento se encuentra prevista la fase de mantenimiento que debe ser cumplida por el Contratista al formar parte de la obra. Motivo por el cual, existe un error de derecho en la apreciación del Contrato al omitir considerar el DBC, hecho que sería de conocimiento del Contratista a momento de suscribir dicho documento, pues el Formulario A-1 acredita el alcance de sus obligaciones expresadas en el Contrato, documento que tiene la calidad de declaración jurada.

Refiere que la Sentencia no consideró los alcances de la actividad de mantenimiento expuesta en el punto 35 del DBC y tampoco, las cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Modificatorio N° 7, obviando la apreciación de la siguiente prueba:

La nota ABC/GLP/2017-0088, mediante la cual la ABC solicitó el inicio de la etapa de mantenimiento.

La nota DV LP OR TIII ABC/005-18 de 29 de junio de 2018 del contratista, por la cual remiten el Plan de Mantenimiento por estándares (sin reclamación alguna que alegue la inexistencia de fase de mantenimiento). Sin perjuicio de la presentación del Plan de Mantenimiento por el Contratista, el Supervisor Vial remite el Informe Especifico N° 20, el cual solicita la presentación de la garantía de mantenimiento y de buena ejecución de obra.

La nota CITE: ASC/GLP/RTE//2019-0070, por la cual la ABC solicita a la Empresa CIABOL Ltda, la presentación del plan de Mantenimiento por estándares y una copia de la boleta de Garantía de Mantenimiento y buena ejecución de obra en cumplimiento a los términos contractuales del contrato Modificatorio N° 7.

La sentencia haría referencia a que el Contrato Modificatorio N° 7 fue suscrito con posterioridad a la entrega definitiva de la Obra, confundiendo la construcción con la obra en general que implica adicionalmente el mantenimiento, aludiendo que en el Contrato Principal no se encontraba previsto el plan de mantenimiento, dejando de lado el contenido del DBC que forma parte del Contrato principal. Este fallo calificaría al Contrato Modificatorio como el “…inicio de una nueva etapa, luego de la entrega de la obra…”, apreciando de forma incorrecta lo previsto en el Contrato Modificatorio que señala “…una vez concluida la recepción definitiva de la construcción, el CONTRATISTA queda obligado a presentar el Plan de Mantenimiento por Estándares fundamentándolo conforme al DBC…”. Entonces, en ningún lugar del Contrato Modificatorio se hablaría de la obra en general sino de la fase de construcción, además aclararía que los requisitos para la fase de mantenimiento a través de un plan previo se encuentran en el DBC, por lo que de manera incorrecta y causando lesión al Estado se pretende desconocer la fase de mantenimiento prevista en el DBC. Añade, que la Sentencia pretende dejar en claro que el demandante fue obligado a suscribir el Contrato Modificatorio Nº 7, sin considerar que previo a su firma, la Supervisión puso a conocimiento del Contratista su contenido del mismo. En este sentido, afirmar que el contratista fue obligado a suscribir el Contrato Modificatorio Nº 7, carece de valor legal.

Acusa una incorrecta interpretación del contrato, pues el fallo dispone el pago de planillas sin observar que éstas no fueron aprobadas por el Supervisor y el Fiscal de la Obra, incurriendo en violación de la Ley y apreciación errónea del Contrato. De igual forma, no se habría efectuado la apreciación de las cláusulas específicas del contrato, que estipulan los requisitos de forma y fondo para la procedencia de los pagos y el cierre del proyecto. Al instruirse el pago de planillas, se coartaría la función del control previo atribuible a todas las instancias administrativas, en cumplimiento del art. 14 de la Ley Nº 1178, que señala: “Los procedimientos de control interno previo se aplicarán por todas las unidades de la entidad antes de la ejecución de sus operaciones y actividades o de que sus actos causen efecto. Comprende la verificación del cumplimiento de las normas que los regulan y los hechos que los respaldan (...)”. Asimismo, la Sentencia no apreciaría la Cláusula Quinta (Monto del Contrato) del Contrato Principal, que en su párrafo cuarto advertiría “...es de exclusiva responsabilidad del Contratista, efectuar los trabajos contratados dentro del precio establecido de la OBRA, YA QUE NO SE RECONOCERÁN NI PROCEDERÁN PAGOS POR TRABAJOS QUE HICIESEN EXCEDER DICHO IMPORTE A EXCEPCIÓN DE AQUELLOS AUTORIZADOS EXPRESAMENTE POR ESCRITO MEDIANTE LOS INSTRUMENTOS TÉCNICO LEGALES PREVISTO EN CONTRATO…”. Además, esto estaría determinado en la Cláusula Décima Sexta, por la cual no procede ningún reajuste de precios, entendiendo que el Contratista pudo reclamar oportunamente la existencia de ítems sobregirados en merito a la Cláusula Décimo Tercera. Por último, tampoco se habría apreciado la Carta ABC/GLP/2019-0381, por la cual, la ABC en ningún momento dio instrucción alguna de incremento de cantidades en el Contrato sin garantizar el pago, al contrario, el Contratista sería quien ejecutó cantidades de ítems, omitiendo considerar el presupuesto contractual, por lo que resulta inadmisible pagar planilla de ítems sobregirados que no se encuentra presupuestados en el Contrato.

Defectos procesales que vulneran el Debido Proceso.

Señala que el proveído de 17 de julio de 2020, calificó el proceso contencioso como de puro derecho, cuando existe una contención emergente del Contrato Administrativo, en la cual existen hechos contradictorios a ser probados; además, la presentación de la demanda no implica que la parte demandante tenga razón en sus pretensiones, toda vez que en el marco del debido proceso estás deben ser probadas. La admisión de la demanda en la vía ordinaria de puro derecho, sería contrario a los arts. 334, 354 y 777 del Código de Procedimiento Civil (CProC), pues centra la controversia en determinar única y exclusivamente la resolución del contrato administrativo y no así, los hechos contradictorios como ser el grado de avance de obra, la ejecución, el pago de planilla, el grado de cumplimiento de plazos, términos y condiciones del contrato para la ejecución o no de boletas de garantía y la consiguiente evaluación de todos los ítems de obra para determinar el cierre de Contrato. En ese entendido, a partir de la errónea calificación del proceso, se habría pronunciado una Sentencia que adolece de congruencia interna, pues no obstante haberse dispuesto su trámite como ordinario de puro derecho, se ingresó al análisis de la entrega final de la construcción (confundida con la obra), el pago de planilla por ítems sobregirados, el incoherente pago de intereses y la multa por mantenimiento de garantías.

Afirma, que la dúplica presentada por la ABC hizo notar este error, extremo obviado por las Autoridades Judiciales, puesto que de continuar con la calificación de puro derecho, únicamente debieron pronunciarse y emitir fallo sobre la validez de la Resolución de Contrato y no así sobre hechos contradictorios o condiciones sujetas a comprobación por las partes, como el pago de planilla, el pago por mantenimiento de boletas de garantía entre otros, lo que se traduce en una limitante en la averiguación de la verdad. Entonces, conforme al AS 234 de 28 de junio de 2016, el proceso se encontraría viciado con defectos absolutos que vulneran el debido proceso, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Acusa incongruencia entre lo demandado y lo resuelto, dado que las Autoridades judiciales declaran la nulidad de la resolución de contrato de la ABC y la validación por la Empresa, realizando una valoración equivoca e incongruente que deja de lado el mantenimiento. La sentencia, en su fundamentación indicaría que corresponde resolver el contrato y, en la parte dispositiva no precisa si el contrato está vigente o resuelto, si fuera resuelto, no refiere cuál resolución de las partes es la válida, si fuera valida, tampoco declara la nulidad de ambas resoluciones, y menos señala qué pasara con la fase de mantenimiento pendiente de ejecución.

Asimismo, acusa falta de fundamentación en la sentencia, pues dispone el pago de volúmenes ejecutados y no pagados, más el costo de mantenimiento de garantías e intereses por mora en el pago de certificados de avance de obra, sin un análisis fundamentado de los certificados de avance de obra que habrían sido pagados con atraso, menos aún con los días de retraso y el porcentaje se determina un interés. De igual manera, se dispone la devolución de boletas de garantía y el pago de su mantenimiento, omitiendo considerar que la misma Autoridad Judicial estableció que no existe resolución de contrato y dispone equivocadamente la liquidación y cierre de contrato.

Señala, que la fundamentación de la Sentencia hace referencia a contratos civiles, cuando el objeto de la litis es un contrato administrativo; de igual manera, la valoración subjetiva y parcializada habría hecho que las Autoridades Judiciales califiquen el proceso de puro derecho, cuando existiría controversia, llevando a realizar una carente fundamentación al no fijarse los puntos de hecho a probar como el porcentaje de ejecución para determinar si falta o no pagar planillas.

Citan la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, y refieren que las Autoridades judiciales vulneraron el debido proceso, ya que omitieron valorar y apreciar la prueba presentada tanto por el demandante como por el demandado, pues no se rechaza, objeta o acepta la prueba presentada, realizando únicamente la valoración de algunos documentos para emitir un criterio sesgado y por demás alejado de la realidad, cuando se debió valorar en su integridad la documentación presentada.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Sociedad Comercial “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Sucursal Bolivia” y Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.), representadas por Marco Antonio Salamanca Chulver y Luis Rodrigo Caballero Noya, solicitan se declare IMPROCEDENTE el recurso o, en su defecto INFUNDADO, bajo los siguientes argumentos:

Refutación del Recurso de Casación en el Fondo.

Refiere, que una vez citada la entidad con la demanda, ésta no contestó la misma dentro del plazo establecido, siendo que mediante resolución expresa y ejecutoriada que nunca fue impugnada, se declaró la preclusión de su derecho a expresar sus argumentos en oposición a la demanda, así como la ausencia de expresión sobre la prueba presentada. Cita la SCP 0544/2019-S3, de 2 de septiembre y la Sentencia T-213/08 de 28 de febrero de la Corte Constitucional de Colombia y concluye, que la ABC no puede invocar una inexistente lesión de sus derechos en su propio error a negligencia; en consecuencia, debería negarse toda solicitud de nulidad del proceso, en la que se advierta dolo o mala fe en que hubiere incurrido el peticionante.

Refutación sobre la supuesta interpretación errónea del contrato y sus alcances.

Observando aspectos de forma, señala que las aseveraciones de la entidad al margen de ser vagas y sosas, tienen en su contenido el afán de deslindar y asumir amnesia selectiva de sus propios actos y las consecuencias jurídicas de ellos. Afirma que el ente recurrente, se circunscribe únicamente al contenido de la Cláusula Trigésima Octava del Contrato que refiere al procedimiento de recepción de la Obra, dejando de lado realizar el análisis integral y sistemático de todo el contrato y el DBC, lo que demostraría que no existe la mínima sospecha de como redactar un recurso de casación.

De igual forma, se confundiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley con valoración de la prueba, pues para afirmar que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión. Esta ausencia argumentativa, no refutaría lo que expone la sentencia recurrida, ni indica en qué parte se aplica la norma jurídica que se dice violada y menos, se precisa en qué consiste la violación o infracción de esa norma invocada dentro del tenor expreso en que ha sido formulado, limitándose a expresar criterios personales refutables en cuanto se refiere a la paralización de obras.

El recurso de casación en el fondo, carece de sustento jurídico, fundamentación legal y jurídica y demostración del error incurrido por el Tribunal, además no cumple con la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, por lo que debe declarado improcedente. Tampoco se habría fundamentado la existencia de aplicación indebida de las normas legales que confusamente señala, mezclando normas legales con cláusulas contractuales, puesto que esta causal de casación consistiría en la infracción de ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas.

El recurso sería incoherente, pues se pretende endilgar a este Tribunal una supuesta falta de entendimiento del alcance del Contrato, planteando una aparente vigencia del mismo, sin tomar en cuenta que ha sido la propia entidad demandada, que en un acto de desesperación procedió a dar una respuesta infundada a la intención de Resolución de Contrato cursada y notificada el 13 de agosto de 2019, comunicando la resolución por causa de fuerza mayor atribuible al contratista, descuidando lo estipulado por la Cláusula 21.3 del Contrato que prevé, como causal de fuerza mayor o caso fortuito, aquellas que se vinculan a elementos y/o situaciones ajenas a la voluntad de las partes que impiden la correcta continuación de los trabajos, ya sea por razones climáticas, eventos de la naturaleza o eventos de tal magnitud que afectarían en forma equivalente no sólo a las partes sino al resto de los sujetos del Estado. Aspecto que haría válida, legal y legítima, la pretensión declarada probada en la Sentencia, de declarar nula y sin efecto jurídico la Resolución del Contrato ABC N° 192/10 GCT-OBR-CAF.

Refutación sobre la supuesta inexistencia de error de hecho y de derecha en la apreciación de la prueba.

En una errática redacción, el recurrente sostendría que no se consideró la fase de mantenimiento establecida en el DBC, obviando que es la propia ABC por su inacción quien dejó transcurrir el tiempo sin asumir medida alguna, siendo la causa fundamental del planteamiento de Intención de Resolución de Contrato por parte del Contratista y resolución efectiva del mismo. En este contexto, el recurrente incurriría en contradicción al olvidar su propia conducta contractual en instancia administrativa, porque no sólo no emitió respuesta al Plan de Mantenimiento presentado por el Contratista, o a las notas de reclamo de pago por volúmenes efectivamente instruidos y ejecutados, sino también, al haber decidido terminar el contrato por resolución sin hacer mención a la Fase de Mantenimiento, invocando causales totalmente inadmisibles. Añade, que nunca hubo falta de diligencia del Contratista presentando los documentos necesarios y sustanciales para el inicio de la etapa de mantenimiento, lo cual se habría demostrado con notas oficiales que la ABC en su actuar errático obvió. Respecto al plan de mantenimiento por estándares, el mismo fue presentado en tiempo y forma mediante nota oficial, empero la ABC no habría respondido ni objetó las notas donde se corroboró la presentación del plan de mantenimiento.

Por otra parte, el recurrente omitiría mencionar que en la Orden de Cambio N° 5 de 19 de agosto 2014, se retiró del Contrato la totalidad del volumen correspondiente al ítem 10.1 “Mantenimiento Rutinario y lo Periódico de la Vía Nueva y la Vía Existente”, dejando la misma con cantidad cero (0), para poder ejecutar con estos recursos, otros ítems para la conclusión de los trabajos de construcción. El 28 de noviembre de 2014, se suscribió la Orden de Cambio N° 6, en la cual el ítem 10.1 “Mantenimiento Rutinario y/o Periódico tanto de la Vía Nueva como de la Vía existente”, permaneció con cantidad cero. El 27 de febrero de 2015, se firmó la Orden de Cambio N° 7, en la cual se incorporó nuevamente el volumen original del ítem 10.1 “Mantenimiento Rutinario y/o Periódico de la Vía Nueva y la Vía Existente”, reduciendo volúmenes de actividades instruidas y ya ejecutadas, con el argumento que los mismos se reconocerían para su pago en la planilla de cierre del proyecto. En los seis meses transcurridos desde la Orden de Cambio N° 5, hasta la Orden de Cambio N° 7, se habrían ejecutado ítems de obra que eran parte de las cantidades y montos del ítem 10.1, los cuales cuentan con sus respaldos técnicos y tecnológicos.

Refutación del confuso fundamento sobre el pago de planillas ordenado en sentencia.

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Máxima

PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA Y LA BUENA FE/ Los contratos fueron celebrados para cumplirse, pero también para celebrarse en un marco de buena fe; el administrado espera que sea también aplicado por la administración y que, en situaciones de incumplimiento grave e intrascendente, el estado no utilice sus potestades y prerrogativas imponiéndole comportamientos y obligaciones que van más allá de la confanza legítima que el mismo sostuvo al contratar; en defnitiva, tanto el pacta sunt servanda y la buena fe, son dos principios que se compatibilizan y limitan las clausulas llamadas de la mutabilidad de los contratos administrativos, de manera tal que estos puedan cumplirse y llegar a su fn conforme a derecho.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Comercial “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Sucursal Bolivia” y Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.)
Demandado
Administradora Boliviana de Caminos – Gerencia Regional La Paz (ABC-La Paz)
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 520 del Código Civil. Artículo 1286 del Código Civil. Artículos 145 y 397 Parágrafos I y II del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2021AS/0007/2021Fuente oficial