Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 007/2021-RA
Sucre, 26 de febrero de 2021
Expediente : Cochabamba 230/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público y Sonia Zambrana Arancibia
Parte Imputada : Juan Milton Zapata
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2009, Ramiro Parra Balderrama en representación de Sonia Zambrana Arancibia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 79/2009 de 26 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, contra Juan Milton Zapata Paniagua, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa, tipificados y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Mediante Sentencia de 5 de junio de 2008, el Juez de Instrucción Penal N° 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Milton Zapata Paniagua, autor de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, Omisión de Socorro, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años y la inhabilitación para conducir por un periodo de 18 (dieciocho) meses, más pago de costas a favor del Estado; en aplicación del art. 365 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió la suspensión condicional de la pena e impuso las condiciones respectivas (fs. 156 a 159).
b) La querellante particular Sonia Zambrana Arancibia, formuló recurso de apelación restringida y por Auto de Vista Nº 79/2009 de 26 de agosto, la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, declaró improcedente el recurso y en aplicación del art. 168 del CPP, complementó la Sentencia de 5 de junio de 2008, ordenando el pago del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima (fs. 209 a 211 vta.).
c) Mediante diligencia de 23 de septiembre de 2009, cursante a fs. 212, se notificó a la querellante con el Auto de Vista N° 79/2009; y, el 28 de septiembre de 2009, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 234 a 237).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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