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TSJ

AS/0007/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2022Penal
Proceso
Estelionato, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 007/2022-RA

Sucre, 01 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 108/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 23 y 24 de junio de 2021, Juana Paniagua de Vargas (fs. 4671 a 4673), Adalid Castedo Suarez, Yenny Raquel Rivero Vaca (fs. 4680 a 4683 vlta.), y Eladio Hurtado Urgel de (fs. 4685 a 4700 vta.); respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2021, de fs. 4428 a 4454, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Adalid Castedo Suarez, Yenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua vda. de Vargas en contra de Eladio Hurtado Urgel, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2020 de 21 de septiembre (fs. 4095 a 4113), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Departamento de Santa Cruz, declaró a Eladio Hurtado Urgel, autor de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de presidio, más el pago de costas y pago de la responsabilidad civil a favor de las víctimas averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 4154 a 4214) al igual que los acusadores particulares Adalid Castedo Suarez, Yenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua vda. de Vargas ( fs. 4216 a 4218 vta.), resueltos por el Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: 1) infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, planteados por Eladio Hurtado Urgel, 2) admisibles e improcedentes los recursos de apelación incidental formalizados por el acusado Eladio Hurtado Urgel contra las resoluciones de: 2.1) incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa referida a la oposición en la realización de la pericia grafotécnica que fue rechazada por el Tribunal aquo. 2.2) incidente de exclusión probatoria de la PD7(pericia grafotécnica) que fue rechazada por el Tribunal aquo 2.3) incidente de exclusión probatoria de las pruebas de cargo del Ministerio Público y los acusadores particulares que fue emitido por el Tribunal aquo, excluyéndose algunas pruebas de descargo del acusado por lo que se confirma en todas sus partes las cuestiones incidentales que se resolvieron en juicio oral

admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. 3) infundado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, interpuesto por el imputado Eladio Hurtado Urgel bajo el fundamento que habría sido juzgado por dos hechos distintos. 4) admisible y procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Eladio Hurtado Urgel al haberse demostrado el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm.1 del CPP, en cuanto a la fijación de la pena reduciéndola a 3 años de reclusión, confirmándose en el resto la Sentencia apelada 5) admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Eladio Hurtado Urgel:

Argumenta como primer motivo que el Tribunal de Sentencia rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ilógicamente sin criterio sano, utilizando criterios subjetivos, producto de una incorrecta interpretación normativa que rige el régimen de prescripción, atribuyendo dilaciones al uso de recursos que por ley le correspondían; denuncia igualmente que en la Sentencia expresó que la víctima tenía el derecho a la justicia material, aspecto por el que no podía desampararla extinguiendo la causa por causa ajena a su voluntad, mostrando alejamiento al principio de indubio pro reo consagrado en la Constitución Política del Estado (CPE) que no fue aplicado al caso, expresa que el Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2021 declaró infundada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso incurriendo en errónea interpretación de la ley y erróneo cálculo de la mora procesal; manifiesta que en obrados, se evidencia que el proceso sobrepasó los 3 años que dispone la norma al iniciar el 17 de noviembre de 2003 y continuar en trámite a la presentación del recurso de casación vulnerando sus derechos dispuestos en el art. 110 de la CPE; manifiesta también que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente la ley, aplicándola indebidamente al rechazar una excepción que se halla probada y continuar con un proceso que por transcurso del tiempo se convirtió en indebido, alega ser víctima de la retardación de justicia puesto que se hubiera vulnerado los principios de presunción de inocencia, favorabilidad e igualdad; expresa la violación de la convención Americana sobre Derechos Humanos en su art.8 y el art. 133 del CPP relativo a la duración máxima del proceso de tres años desde el primer acto del procedimiento, salvo en rebeldía. Como otros procedentes contradictorios enuncia las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 533 de mayo de 2013, 104 de 22 de enero de 2013 y 1666 de 22 de enero de 2013.

Como segundo motivo del recurso de casación manifiesta que el Tribunal de Sentencia no consideró como antecedentes probatorios que ganó dos procesos ordinarios de reivindicación de mejor derecho propietario y entrega de inmueble, habiendo sido formuladas en etapa probatoria. Denuncia que la transferencia de ambos inmuebles tuvo un carácter legal y que no cometió delitos en su adquisición; expresando igualmente que durante el desarrollo del primer Juicio Oral interpuso excepción de prescripción fue rechazado por Auto del 3 de mayo de 2005; situación que originó la interposición de una apelación incidental y posterior acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Tercero Mixto que le concedió la tutela resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional mediante SC 693 de 19 de julio de 2010; aspectos igualmente validados por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista que emitió el Auto Interlocutorio 1 de 8 de enero de 2021 que determinó que el recurrente no fue declarado rebelde aspecto por el cual no existió interrupción durante el tiempo que se desarrolló el proceso penal como establece el art. 31 del CPP; declarando en tal virtud fundada la excepción de prescripción; denuncia que sin embargo a lo expresado extrañamente los Vocales del Tribunal Departamental de Santa Cruz emitieron el Auto Vista 75 de 30 de marzo de 2021 que revocaba el Auto interlocutorio 1/2021 incurriendo en errónea interpretación e incorrecta valoración de las pruebas presentadas porque solamente toman en cuenta el REJAP como única prueba; expresando que no se tendría conocimiento si antes del inicio del proceso 1987 o el proceso de 1990 hasta 17 de noviembre de 2003 el acusado fue declarado rebelde por una u otra causa; expresa que el Tribunal ad quem pretende exigirle pruebas que no están previstas en la ley como el caso de probar que el recurrente fue declarado rebelde en espacios temporales anteriores del proceso. Como precedente contradictorio formula el Auto Supremo 411 de 3 de septiembre de 2014.

Como tercer motivo refiere que el Auto de Vista incurrió en vulneración de sus derechos al confirmar en parte la Sentencia y rechazar los incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa formulados contra la pericia grafótecnica, denuncia incorrecta y errónea aplicación de la ley de parte de la sentencia, vulneración del derecho a la defensa, seguridad jurídica. Denuncia que el Auto de Vista impugnado no reparó la errónea intromisión de pruebas realizada por el Tribunal aquo, incurriendo en graves errores de interpretación de normas sustantivas aplicables al caso, inobservando la jurisprudencia incumplió sus deberes como Tribunal de alzada.

Refiere que el Tribunal de Sentencia, durante la realización del juicio oral, ordenó la ejecución de la prueba pericial (PD7) atendiendo el requerimiento de Judicialización de las pruebas por parte de los acusadores particulares y no excluyó prueba alguna, actuar que determinó la consumación de una actuación contraria la Constitución Política del Estado, toda vez que el art. 16 de la Ley 025 prohíbe a los Jueces y magistrados retrotraer etapas concluidas, realizando actos de investigación que debieron realizarse durante la etapa preparatoria, violentando con esta actuación el debido proceso al incorporar pruebas que no fueron obtenidas conforme a lo dispuesto por los arts. 13 y 173 del CPP, vulnerando el principio de preclusión.

Enuncia como precedentes contradictorios los Autos Supremos 775 de 5 de octubre de 2017, 11 de 17 de mayo de 2021 y 536 de 23 de octubre de 2013.

Como cuarto motivo expresa que el Auto de Vista de manera parcializada no encontró ningún defecto de Sentencia tomando como válidas las actuaciones del Tribunal de Sentencia que definió el delito como falsificación de documentos privados de 17 de diciembre de 1990 y 28 de marzo de 1987; siendo que el Ministerio Público y la acusación particular lo acusaron por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, incurriendo en incongruencia con la Sentencia igualmente expresa que la resolución del Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación, expresó como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 3 de septiembre de 2014.

Como quinto motivo denuncia que el Auto de Vista reconoció que la parte acusadora no demostró los delitos de falsedad material e ideológica, indicando que se falsificaron dos documentos privados, cuestiona que tales conclusiones del Tribunal de Sentencia fueron basadas en conclusiones erróneas y falsa apreciación de las pruebas, tanto documentales como testificales, otorgándoles una validez que no poseen, siendo que las pruebas PD-1 y PD-2 fueron presentadas en simple fotocopia. Reitera que la valoración de las pruebas del Tribunal de Sentencia fue errónea, el recurrente cuestiona su forma de obtención, manifestando que la interpretación de la Sentencia ejecutoriada del proceso ordinario de mejor derecho propietario que adjuntó como prueba de descargo fue erráticamente interpretada como una subrogación de deuda en su perjuicio que además a su criterio demuestra la mala fe de los vendedores; cuestiona también que la Sala Penal Tercera al pronunciar su Auto de Vista incurrió en nulidades al no cuestionar el razonamiento ilógico del Tribunal aquo al expresar que las pruebas documentales merecen fé y valor probatorio. Enuncia como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 3 de septiembre de 2014.

Manifiesta como sexto motivo que el Auto de Vista incurrió en falta de consideración de la ilegal exclusión de las pruebas de descargo y falta de valoración de las introducidas al juicio, menciona dos Sentencias ejecutoriadas que declaran al recurrente como propietario de los inmuebles, juicio donde se demostró la autenticidad de las firmas de los vendedores mediante pericias grafológicas realizadas por orden del Ministerio Público, así mismo las pruebas codificadas: PD.1, PD.1.3,PD1.4PD1.6, PD1.12, PD1.17 que no fueron tomadas en cuenta ni tampoco valoradas en Sentencia; identifica igualmente las pruebas identificadas: PD1-26, PD-1.28, PD-1.29, PD-1.30,PD-2.1, PD-2.1.2, PD-2.1.3, PD-2.1.4, PD-2.1.5, PD-2.1-5, PD-2.1-7, PD-2-1-10. De los procesos manifestados previamente, los cuales demostrarían que los inmuebles tenían diferente matrícula y tradición diferente rememorando la tradición del primer inmueble comprado a Juana Paniagua de Vargas el cual tenía como propietario de origen a la Cooperativa de Vivienda Guabirá e Ingenio azucarero Guabirá quienes lo transfirieron a Wilson Corrales y éste a su vez a Adalid Castedo, el cual lo transfirió a Juana Paniagua la cual expresa le transfirió al recurrente; aspecto por el cual era falso el argumento que le dejaron sus documentos como garantía y que no se los devolvió; expresa que el Tribunal de Sentencia no valoró estas pruebas, incurrió en omisión de una etapa importante del proceso y componente del debido proceso que constituye la valoración de la prueba de descargo y la emisión de su respectiva motivación.

Manifiesta que las pruebas no fueron valoradas y aunque se judicializaron, no detallaron una explicación para su falta de consideración en Sentencia omisión que dejó pasar el Tribunal ad quem, constituyéndose en una resolución omisa por falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas. Formuló como precedente contradictorio la SCP 1414 de 16 de agosto de 2013.

Formula como séptimo motivo falta de congruencia en la Sentencia e incorrecta valoración de la prueba, errónea interpretación de la ley aplicación indebida jurídica por parte del Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista, denuncia que el Tribunal de Sentencia cambió la tipificación de los delitos al comprobarse que jamás existieron, no fueron cometidos y que por 17 años fue sometido a una indebida persecución penal, siendo que correspondía una sentencia absolutoria, y no como realizó el Tribunal de Sentencia un cambio de tipificación por los delitos que tendrían que haberse juzgado ante Jueces de Sentencia, denuncia que la Sentencia llegó a la conclusión de que la carga de la prueba no fue cumplida por la parte acusadora en referencia a los delitos de Falsedad Material e ideológica aspecto por el cual no se probó la responsabilidad del imputado sin embargo en su parte resolutiva determinó por unanimidad de votos condenarlo por los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato aspecto por el cual fue absoluta y totalmente incongruente. Como precedente contradictorio formula el Auto Supremo 411 de 3 de septiembre.

III.2. Recurso de la acusadora particular Juana Paniagua de Vargas

Como primer motivo denuncia que el Auto de Vista incurrió en contradicciones con relación a la fijación del quantum de la pena puesto que sin fundamentación alguna rebajó la pena a 3 años sin considerar el art. 45 del CP con relación al concurso real de delitos y la sanción con la pena más grave; correspondiendo en el caso de Autos la aplicación de la pena por el delito de Estelionato del art. 337 del CP sancionado con la pena de 1 a 5 años de reclusión; denuncia que la determinación del Auto Vista para la rebaja de la Sanción penal adolece de fundamentación vulnerando con su actuar el art. 180 núm. II de la Constitución Política del Estado y los arts. 403 núm. II y 404 del CPP, igualmente denuncia que los defectos en la emisión de la Resolución del Tribunal de alzada vulnera el debido proceso, seguridad jurídica y protección de la víctima por el Estado determinado por el art. 115 núm. II Constitucional.

Denuncia como segundo motivo que la parte resolutiva del Auto de Vista es contradictoria con lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, en sus partes considerativas y dispositivas con relación a la fecha del Uso de Instrumento Falsificado puesto que primeramente plantea la de 1 de diciembre de 2009 al 30 de octubre de 2020 y posteriormente la de 22 de septiembre de 2005 al 30 de octubre de 2020; siendo que el uso del Instrumento Público aconteció el 4 de diciembre de 2015, manifiesta que esta contradicción determina que la resolución recurrida sea incongruente. Refiere que el Uso del Instrumento Falsificado es la prueba de la ejecución del delito por el imputado; aspecto que fue de conocimiento de las autoridades de alzada que tuvieron para su conocimiento tal documento de transferencia; que fue usado dolosamente por el demandado alegando ser propietario de su inmueble sabiendo que la titularidad le correspondía, denuncia que el Instrumento Público de transferencia fue usado por el imputado como prueba documental en el juicio oral a sabiendas que el documento era falso aspecto que fue corroborado por la pericia documentológica y grafotécnica elaborada por el perito de IICUP.

Manifiesta que el Auto de Vista en su parte considerativa y su fundamentación no consideró el cómputo diferenciado respecto a cada tipo penal imputado sólo se limitó a dar curso al incidente de excepción de prescripción de la acción penal refiriendo que ya se habría declarado infundada no existiendo descripción fáctica de su resolución incumplimiento lo dispuesto por el art. 124 del CPP, que establece la debida fundamentación de los Autos de Vista, igualmente se evidencia que contiene una simple relación de hechos; pidiendo por lo expresado se deje sin efecto el Auto de Vista casándolo e imponiendo pena de 5 años de reclusión contra el imputado.

III.3. Recurso de los acusadores particulares Adalid Castedo Suárez y Yenny Raquel Rivero Vaca.

Argumentan que el Auto de Vista en su punto 8 resulta incongruente e infundado al tergiversar el art.203 con relación a los arts. 198 y 199 del CP; toda vez que el Tribunal de apelación al dictar resolución consideró el delito de Estelionato relacionado al uso de instrumento falso en el sentido que el autor de la falsedad contrajo crédito bancario con el documento privado, sino lo hizo con el documento público emitido por Derechos Reales, pues para gestionar el crédito el condenado no presentó las minutas privadas falsas sino el testimonio.

Denuncian que el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea del art. 203 del CP ya que no tomó en cuenta las circunstancias de la comisión del hecho, la edad del acusado, sus antecedentes, las consecuencias del delito, el bien jurídico afectado, la calidad de víctimas, argumentando que el Auto de Vista no fundamenta cuáles son las ventajas del condenado a su favor, puesto que a criterio de los recurrentes el autor conocía a sus víctimas que eran ancianos de la tercera edad, que el fin del delito era sacar los créditos bancarios, que se apropió del título para transferirlos a su nombre, que la edad del condenado era 46 años al inicio del proceso, que realizó acciones dilatorias para quedar impune, aspectos por los cuales el Tribunal ad quem no debió reducir sanción sino aumentar la pena.

Expresan que existe contradicción e incongruencia en la resolución recurrida toda vez que su benévola determinación favorece al victimador perjudica a los ancianos reduciendo la sanción penal a 3 años. Reclaman que se aplicó erradamente el art. 203 del CP, puesto que el delito que correspondía sancionar en concurso era Estelionato con la sanción penal de 5 años, denunciando que el objeto del Auto de Vista es favorecer al delincuente con una suspensión condicional de la pena enuncia como precedente contradictorio el Auto Supremo 38 de 18 de febrero de 2013 donde se aplicó criterio de que la edad no es un motivo atenuante de sanciones penales, sino los antecedentes conductuales de su vida pasada que signifiquen una notoria contradicción con el hecho delictivo cometido; manifestando finalmente que en la doctrina Jurídica la edad no constituye un motivo atenuante en la sanción penal por tanto el Auto de Vista es infundado e incongruente, expresando igualmente que el imputado es una persona que se valió de su cargo del Comité Cívico para aprovecharse de sus propios vecinos para falsificar documentos de derecho propietario, refiriendo que estos aspectos no debieron ser usados como atenuantes para beneficiarlo por su doloso accionar.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Adalid Castedo Suarez, Yenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua vda. de Vargas
Demandado
Eladio Hurtado Urgel
Proceso
Estelionato, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2022AS/0007/2022-RAFuente oficial