Texto del fallo
AUTO SUPREMO N° 07/2024
Expediente: 32-2022 EXT
Demandante: Embajada de la República de Portugal en Lima, Perú
Demandado(a): Jorge Eduardo Fanim
Tipo de proceso: Extradición
Magistrado(a) Relator(a): Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha: Sucre, 6 de marzo de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición presentada por la República de Portugal a través de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, en Lima, Perú, del ciudadano de nacionalidad argentina, JORGE EDUARDO FANIM, el Auto Supremo N° 59/2023 de 22 de mayo por el que se ordenó la detención preventiva del requerido de extradición (fojas 18 a 20 y vuelta), la documentación adjunta en calidad de prueba de fojas 1 a 14 y de fojas 36 a 147, el Dictamen del Señor Fiscal General del Estado de fojas 153 a 159, los antecedentes del trámite, todo cuanto ver convino, se tuvo presente y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante Nota GM-DGAJ-UAJI.Cs-2727/2022 de 12 de septiembre de 2022, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia (fojas 16), hizo conocer a este Tribunal Supremo de Justicia que la República de Portugal, a través de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en Lima, Perú, mediante Nota Verbal N° 10/2022 Proc. 2.12.1 de 7 de septiembre, remitió la Orden de Detención Internacional, en el marco de la causa registrada bajo “…el número 2/11.1 TBNZR que se sigue ante el Tribunal Judicial da Comarca de Leiria – Juizo Central Criminal de Leiria – Juiz 2…” contra JORGE EDUARDO FANIM, procesado por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, previsto y sancionado por el artículo 21, apartado 1 e incisos b) y c) del artículo 24 del Decreto Ley N° 15/93 de 22 de enero, en concordancia con la lista I-B anexa al mismo y por el delito de asociación ilícita, previsto y sancionado por los apartados 1 y 2 del artículo 28 del mismo Decreto Ley; que la pena máxima aplicable es de 15 años de prisión; que los hechos fueron cometidos entre los años 2002 y 2003 y consumados el 23 de septiembre de 2003.
Que, previo el análisis correspondiente de la documental adjuntada (fojas 1 a 14), el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia pronunció el Auto Supremo No 59/2023 de 22 de mayo (fojas 18 a 20 y vuelta), en cuya parte resolutiva dispuso la Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano argentino, JORGE EDUARDO FANIM, ordenando al Juez de Instrucción Cautelar de Turno en lo Penal de la ciudad de Sucre, en la jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al no conocer con precisión su paradero, expedir el Mandamiento de Detención Preventiva a nivel nacional, con auxilio de la Policía boliviana y de INTERPOL, decisión que fue cumplida por el Juez de Instrucción en lo Penal Cuarto de la Capital, Sucre, autoridad que emitió el Mandamiento de Detención Preventiva N° 11/2023 de 1 de agosto de 2023 (fojas 252), el que según el Informe de INTERPOL de fojas 264 y vuelta, fue notificado a esta institución, para su ejecución, el 12 de agosto de 2023.
De acuerdo con el Informe del Investigador de INTERPOL Santa Cruz de 12 de agosto de 2023 (fojas 264 y vuelta), el 10 de agosto de 2023, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCC) de Santa Cruz, procedió a la aprehensión del ciudadano CARLOS TEÓFILO VALDOVINO DELGADO, presunta identidad falsa, con cédula de identidad boliviana 9715318 y/o JORGE EDUARDO FANIM, de nacionalidad argentina, quien fue remitido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCC) en calidad de aprehendido, a causa del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Agregó que el sábado 12 de agosto de 2023, en virtud de la imputación del Ministerio Público, se llevó a cabo audiencia de medias cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva del ciudadano, JORGE EDUARDO FANIM y/o CARLOS TEÓFILO VALDOVINO DELGADO, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por el lapso de ciento veinte (120) días, por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Manifestó por otra parte, que existiendo un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, derivado de lo ordenado mediante Auto Supremo N° 59/2023, JORGE EDUARDO FANIM y/o CARLOS TEÓFILO VALDOVINO DELGADO, fue notificado formal y legalmente con el referido auto supremo y mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, quien fue advertido de sus derechos y garantías constitucionales en presencia de su abogado defensor. Consta el Acta de Notificación suscrita por el Investigador de INTERPOL Santa Cruz, que ejecutó el mandamiento, así como por el extraditable y su abogado defensor. (Fojas 265).
Puesta en conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de la Capital Sucre, la ejecución del mandamiento de detención con fines de extradición, a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se puso en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual se emitió la providencia de 22 de agosto de 2023 (fojas 277), disponiendo la remisión de los antecedentes señalados por vía diplomática, a conocimiento de la República de Portugal, a través de su Embajada en Lima, Perú; y que en consecuencia, corresponderá a la República de Portugal, formalizar la solicitud de extradición del ciudadano JORGE EDUARDO FANIM, “…en el plazo de 90 días computables a partir del momento de su detención, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2) del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal y lo dispuesto en el auto supremo citado.”
CONSIDERANDO II: Que, mediante oficio GM-DGAJ-UAJI-Cs-3437/2023 de 25 de septiembre (fojas 149), el Ministerio de Relaciones Exteriores puso en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia la Nota Verbal N° 9 Proc. 6,1 de 22 de agosto, cursante a fojas 37, a la que se acompañan los documentos de fojas 36 a 147, en portugués y en castellano, por la que la República de Portugal manifestó que “…tiene la honra de enviar en formato físico, la documentación referente a la solicitud de extradición del ciudadano argentino Jorge Eduardo Fanim…”.
Cursa de fojas 99 a 137, en idioma castellano, el Auto de Procesamiento y a continuación, su transmisión a la autoridad jurisdiccional (437999 258/01.8jELSB de 8 de enero de 2007), de fojas 138 a 140 y vuelta, para el juzgamiento de JORGE EDUARDO FANIM y otros siete acusados, extractándose únicamente lo que corresponde al ciudadano citado, por la comisión en coautoría material de los delitos de:
“a) Tráfico de estupefaciente agravado, infracción prevista y penada por los artículos 21, apartado 1, y 24, letras b) y c), del decreto-ley 15 de 22 de enero de 1993, con referencia a la lista I-B anexa.”
“b) Asociación ilícita, infracción prevista y penada por el artículo 28, apartados 1 y 2 del decreto-ley 15 de 22 de enero de 1993 (…) con referencia a la lista I-B anexa.”
“Por la comisión en coautoría material, de un delito de tráfico de estupefacientes agravado, en grado de tentativa, infracción prevista y penada por los artículos 22, apartado 1 b), y 23, apartado 3, a contrario, del Código Penal, y por los artículos 21, apartado 1, y 24, letras b) y c), del decreto-ley 15 de 22 de enero de 1993, con referencia a la lista I-B anexa.”
En cuanto a las medidas cautelares, indica que “…ha de aguardar los ulteriores trámites de autos bajo prisión provisional toda vez que se muestran inalterados los supuestos de hecho y de derecho que dictaron esta medida cautelar conforme al auto obrante al folio 8733, mientras no estén cumplidas las órdenes judiciales libradas…”
Cursa asimismo la transmisión a la autoridad jurisdiccional (471147 258/01.8jELSB de 10 de abril de 2007), de fojas 141 y vuelta, en la que se indica respecto de JORGE EDUARDO FANIM, “…que no es posible notificarle de la decisión por la que se señala la fecha para la celebración del juicio, el mismo fue notificado por edictos (no se conoce ninguna dirección a su nombre en el territorio nacional) para comparecer en el plazo de 10 (diez) días so pena de, si no lo hace, ser declarado en rebeldía.”
Más adelante se manifestó que transcurrido este plazo “…el imputado no se apersonó, desconociéndose todavía su paradero.” Adicionalmente, que “No hay ninguna causa de extinción de la responsabilidad penal.” Finalmente, que “…reunidos los supuestos legales, se declara a JORGE EDUARDO FANIM en estado de rebeldía.”
Sobre la base de las consideraciones de fojas 142, el “Tribunal Judicial da Comarca de Leiria, Juizo Central Criminal de Leiria – Juiz 2,” emitió el auto de fojas 142 vuelta a 143, por el que determinó que se declaró la rebeldía de JORGE EDUARDO FANIM, el 10 de abril de 2007; que el imputado nunca fue notificado con la declaración de rebeldía; que no existen elementos en autos, que permitan concluir la fecha de firmeza de esa declaración de rebeldía; y que “…la resolución por la que se declara la rebeldía es el hito que determina el momento de la interrupción y de la suspensión de la prescripción de las actuaciones penales (en este caso, el día 10.04.2007).”
Que, en consecuencia, JORGE EDUARDO FANIM, “…fue sentenciado por tráfico de estupefaciente, delito previsto y castigado por los artículos 21, apartado 1, y 24, letras b) y c), del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero, y por asociación ilícita, delito previsto y castigado por el artículo 28, apartados 1 y 2, del mismo texto legal; los hechos se consumaron el 23-09.2033.” (Sic).
Concluyó la resolución, expresando: “Háganse las diligencias necesarias, anotándose en la portada del expediente la fecha de la prescripción de las actuaciones penales: 10.04.2037.”
A continuación, de fojas 144 a 146, se encuentra la descripción de los textos legales aplicados, el Anexo, Lista I-B a que se hizo referencia en dichos textos legales, además del texto de las disposiciones legales en el Código Penal portugués, acerca de la prescripción. Finalmente, a fojas 147, corre la declaración de la traductora de los textos adjuntos.
CONSIDERANDO III: Que, por providencia de fojas 150, en la que se estableció que habiéndose recibido la formalización de la solicitud de extradición de JORGE EDUARDO FANIM, según consta por la documental aparejada a “…las Notas N° 9 de 22 de agosto y Nota EBPE 078/2023 de 24 de agosto (…) formalizada como se encuentra la Solicitud de extradición (…) cursando en obrados informes de los Tribunales Departamentales de Justicia, además del informe de la Dirección Nacional del REJAP (…), en cumplimiento de lo que determina el art. 158 del Código de Procedimiento Penal, remítase el cuaderno procesal de la solicitud de extradición, a conocimiento de la Fiscalía General del Estado…”
Que, el Fiscal General del Estado, emitió el Dictamen FGE/JLP N° 18/2023 de 9 de octubre (fojas 153 a 159), en cuya fundamentación, en síntesis, hizo referencia:
A la solicitud de extradición invocando la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; que se efectivizó la detención preventiva del ciudadano requerido de extradición; que se formalizó la solicitud de extradición por la República de Portugal; que se verificó el cumplimiento del principio de doble incriminación como prevé el artículo 150 del Código de Procedimiento Penal; que del mismo modo, fueron cumplidos los requisitos de procedencia de la solicitud como se puede verificar de las literales de fojas 9 a 12; que igualmente, se encuentran los informes de antecedentes presentados por los 9 Tribunales Departamentales de Justicia y por la Dirección Nacional del REJAP, dando cuenta que JORGE EDUARDO FANIM, “…NO registra antecedente penal referido a Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, Declaratoria de Rebeldía o Suspensión Condicional del Proceso.”
Por otra parte, el dictamen fiscal consideró que habiéndose ejecutado y cumplido lo determinado por el Auto Supremo N° 59/2023, procediéndose a la emisión y ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, librado por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal de la Capital, Sucre, debe considerarse en el presente caso, la disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la ejecución diferida de la extradición.
Que, en el presente caso, de la revisión del Sistema JL del Ministerio Público, se determinó que existen dos registros en relación con JORGE EDUARDO FANIM: Caso CUD 701102012305905 por el delito de falsedad material, bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer N° 1; y Caso CUD 701102012306244 por el delito de legitimación de ganancias ilícitas bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción N° 3, ambos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Concluyó el dictamen fiscal, requiriendo porque se declare “…PROCEDENTE LA EXTRADICIÓN CON EJECUCIÓN DIFERIDA, en relación al ciudadano JORGE EDUARDO FANIM ó CARLOS TEÓFILO VALDOVINO DELGADO…” de acuerdo con la previsión del inciso 1) del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal.
A efecto de precisar lo relativo al principio de doble incriminación, JORGE EDUARDO FANIM fue sentenciado por la justicia portuguesa, por la comisión del delito de tráfico de estupefaciente, cuya pena prevista es de 4 a 12 años de reclusión y con la agravante de asociación ilícita en el caso presente, la pena de reclusión se incrementa de 5 a 15 años, equiparándose en la legislación nacional, con el artículo 48 de la Ley N° 1008, cuya sanción prevista es de 10 a 25 años de presidio y la agravante, la de pertenecer a una organización criminal, en virtud de lo que establece el artículo 132 bis del Código Penal boliviano.
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