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TSJ

AS/0007/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Desvío de Clientela, Corrupción de Dependientes, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 007/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 425/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1537 a 1546 vta., Jimmy Eduardo, Vivian Patricia y Marcelo Favio todos de apellidos Ledezma Dávila, impugnan el Auto de Vista de 8 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1519 a 1524 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gloria Carlota Sánchez de Barrientos en contra de Jaime Ledezma Yepes, Bernardino Rodríguez Rocha y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Desvío de Clientela, Corrupción de Dependientes, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 237, 238, 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 51/2022 de 28 de diciembre (fs. 1425 a 1459 vta.), el Juez de Sentencia Décimo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jimmy Eduardo, Vivian Patricia y Marcelo Favio todos de apellidos Ledezma Dávila, autores y culpables de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima una vez ejecutoriada la Sentencia; asimismo, los absolvió de la comisión del delito de Apropiación Indebida tipificado por el art. 345 del CP. En cuanto a Jaime Ledezma Yepes y Bernardino Rodríguez Rocha, los absolvió de culpa y pena de la comisión de los delitos endilgados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Jimmy Eduardo, Vivian Patricia y Marcelo Favio todos de apellidos Ledezma Dávila, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1484 a 1492 vta.), resuelto por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa solicitud de aplicación de los presupuestos de flexibilización en los agravios de casación; para cuyo fin, citan al Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero; además, de la Sentencia Constitucional 1092/2014 de 10 de junio, reclaman los recurrentes bajo el título “Defecto por revalorizar prueba y quebrantar el principio de lógico de identidad” (sic) que, el Auto de Vista a tiempo de resolver el agravio de que la Sentencia incurrió en el defecto de valoración de las pruebas como AP-6, D-36 y AP-15, previsto en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló de forma errónea que “no consta la revocatoria de poder del testimonio 944/2018 por lo que se asume que aun se encuentra vigente…y como representante legal de H&B Asociados S.R.L. Agencia Despachante de Aduana, lo cual significa que realizaría funciones en dos empresas análogas” (sic), añadiendo que, jurídicamente la acusada Vivian Patricia Ledezma no podía ejercer dos funciones a la vez, de representante legal y operador de sistemas de la misma empresa, y que concretamente el erróneo es: “ejercicio de representante legal de la empresa H&B SRL” (sic), razonando que, la imputada no podía ejercer la representación legal de H&B, porque el Testimonio 944/2018 hubiere sido revocado tácitamente por el Testimonio 850/2019; empero, posteriormente afirmó que, si bien hubiere parcialmente una errónea valoración de la prueba, ésta no afectaría a la conclusión Nro. 10 y que por tanto carecería de relevancia respecto al fondo del proceso, añadiendo el Tribunal de alzada que, respecto a la defectuosa valoración de la prueba AP6, no existiría defectuosa valoración porque reconoce que la imputada Vivian Ledezma Dávila, únicamente podría ejercer el mandato cuando la apoderada “Eulalia” (sic), se encuentre impedida de ejercer ese mandato, haciéndose evidente la contradicción en la que incurre el Tribunal de alzada ya que por un lado señaló que la afirmación de que el Testimonio 944/2018 estaría vigente era errónea; y, por otro lado, señaló que, la valoración de la prueba AP-6 (Testimonio 944/2018), era correcta, cuando fue absolutamente evidente que, la Sentencia debía incorporar en la valoración de dicha prueba, que el Testimonio ya no se encontraba vigente por revocación tácita; aspecto, que no fue percatado en el Auto de Vista, quebrantando el principio lógico de identidad.

Por otra parte, afirman que, el Auto de Vista señaló que la acusada no podía ejercer dos funciones a la vez de representante legal y operador de sistemas de la misma empresa, conclusión que no la sostuvo el Juez de mérito, resultándoles una afirmación generalizadora como si se tratase de una máxima de la experiencia, aspecto que viola los principios de invariabilidad fáctica, al juez natural y “Non Novo” (sic).

Invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 116/2007 de 31 de enero y 251 de 22 de julio de 2005.

Bajo el título “Defecto de falta de motivación por remisión en el (2do) segundo punto del Auto de Vista”, refieren los recurrentes que, el Auto de Vista respecto al reclamo de que, la Sentencia incurriría en defecto de valoración de las pruebas codificadas como AP-11, AP-18 y AP-20, previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, se limitó a realizar un parafraseo de la Sentencia utilizando las etiquetas de la sana crítica, convicción, reglas de la lógica y la no defectuosa valoración de la prueba, sin explicar cada uno de ellos y peor aún contrastarlos con el agravio de fondo, ya que, el parafraseo de una Sentencia tiene diferencia con el análisis de fondo de la Sentencia y su recurso de apelación restringida, lo que implica que, el Tribunal de alzada no ingresó al terreno de la evaluación de la validez de las razones dadas, sino que simplemente se remitió a fundamentos de la Sentencia, por lo que, hacen énfasis en que no pretenden una revalorización de la prueba, sino más bien a la debida obtención de una respuesta por parte del Tribunal de alzada, que debe ser motivada analizando el fondo del agravio, sin incurrir a etiquetas trilladas y de contenido vacío. Invocan la Sentencia Constitucional 2221/2010 de 8 de noviembre; además, de los Autos Supremos 313/2018-RRC de 18 de mayo, 308/2016-RRC de 21 de abril y 903/2017-RRC de 20 de noviembre.

Reclaman los recurrentes que, el Auto de Vista en su tercer punto incurrió en defecto de motivación arbitraria e insuficiente a tiempo de resolver el agravio referido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, al no existir encuadre entre los hechos fijados judicialmente y el tipo penal condenado en el que precisaron que el problema jurídico radicó en considerar “¿Haber recibido beneficios económicos para PACIFICBOL, aun trabajando en H&B, equivale a causar daño o perjuicio en los bienes de la querellante?” así como “¿Puede hablarse de perjuicio cuando la empresa H&B ya se encontraba inhabilitad? ¿Los clientes de H&B son considerados como bienes del querellante?”; empero, el Auto de Vista parafraseó la Sentencia, sin responder ninguna de las interrogantes planteadas en el recurso de apelación restringida; además, distorsionó la Sentencia, faltando a la verdad al señalar que “la acción desplegada por los acusados…se adecúa perfectamente al tipo penal descrito en el Art. 346 del Código Sustantivo…por cuanto en su condición de trabajadores de la empresa Agencia Despachante de Aduanas H&B Asociados SRL desde hace muchos años atrás y hasta febrero de 2020 recibiendo sueldos de dicha empresa, desarrollaron actividades a favor de la empresa Agencia Despachante de Aduanas ADA PACIFICBOL SRL” (sic), lo que no les resulta cierto, ya que, la Sentencia señaló que: “los acusados…lograron ocasionar un daño al haber recibido beneficios para su empresa análoga PACIFICBOL cuando aun trabajaban para H&B, valiéndose de la confianza dispensada por los Socios y evitando que dichos beneficios sean para H&B” (sic), de lo que se advierte que la autoridad jurisdiccional condenó a sus personas por supuestamente haber logrado beneficios económicos de los clientes de H&B en favor de la empresa PACIFICBOL y no como afirmó el Auto de Vista por haber recibido sueldos de H&B mientras trabajaban en “Pacificibol” (sic), incurriendo el Tribunal de alzada en defecto de motivación y fundamentación por quebrantar el principio de congruencia externa; en cuyo mérito, citan a las Sentencias Constitucionales 1083/2014 de 10 de junio, 0687/2016-S de 8 de agosto y 0177/2013 de 22 de febrero; además, de los Autos Supremos 107/2018-RRC de 2 de marzo, 431 de 11 de octubre de 2011 y 430/2019-RRC de 11 de junio.

Concluyen alegando los recurrentes que, la resolución impugnada no señaló los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, remitiéndose a los fundamentos de la Sentencia, no siendo completa pues si bien hizo mención a los hechos denunciados no desarrolló los motivos jurídicos en respuesta a los aspectos cuestionados de la Sentencia como la errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del CP, al verificarse la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Gloria Carlota Sánchez de Barrientos
Demandado
Jimmy Eduardo, Vivian Patricia y Marcelo Favio todos de apellidos Ledezma Dávila. Jaime Ledezma Yepes y Bernardino Rodríguez Rocha.
Proceso
Desvío de Clientela, Corrupción de Dependientes, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0007/2024-RAFuente oficial