Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 7
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 624-2023
Demandante: Wilfredo Rivero Céspedes
Demandado: Sociedad Promotora de Eventos S.A. "PROESA S.A."
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la Sociedad Promotora de Eventos S.A. “PROESA S.A”, mediante su representante legal, cursante de fs. 163 a 166, contra el Auto de Vista Nº 140/2023 de 28 de julio, de fs. 172 a 174 vta., emitido por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales interpuesto por Wilfredo Rivero Céspedes en contra de La Sociedad Promotora de Eventos S.A. “PROESA S.A.” el Auto que concede el referido medio de impugnación cursante a fs.186, el Auto de 27 de noviembre de 2023 de fs. 193 y vta., mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
El señor Wilfredo Rivero Céspedes interpuso demanda de Pago de Beneficios Sociales en el monto de Bs. 99.893,3 cursante de fs. 7 a 8 y vta. en contra de Sociedad Promotora de Eventos S.A. “PROESA S.A.” manifestando que el ingresó a trabajar a la empresa el 13 de octubre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2018 desempeñándose en el cargo de Ejecutivo de Ventas percibiendo un salario mensual de Bs. 6.600,4, inexplicablemente de una forma ilegal e inaudita desde el mes de abril de 2018 la empresa empleadora dejó de pagarle el bono de antigüedad, antes de esa fecha siempre percibió el bono de antigüedad, durante seis meses solicitó se le pague este bono, pero la empresa no hubiera cumplido con el pago de lo solicitado, por lo que acudió a la inspectoría del trabajo para denunciar esta irregularidad que constituye en un despido indirecto ya que sus ingresos laborales hubieran disminuido por esta arbitrariedad cometida por la empresa empleadora, la inspectoría del Trabajo procedió a citar a la empresa en dos oportunidades, pero los representantes legales de esta no se apersonaron a dicha institución pese a que se les conminó a presentarse, no realizaron ningún pago al demandante por concepto de beneficios sociales dentro del plazo establecido por ley.
Admitida la demanda, por auto de 07 de febrero de 2019 cursante a fs. 10, se corrió traslado a la parte contraria quien en tiempo oportuno respondió a la demanda mediante memorial de fs. 21 a 23.
I.2 Sentencia
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 95/2021 de 15 de noviembre de 2021 cursante de fs. 134 a 136 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales y su memorial de aclaración, cursantes de fs. 7 a 8 vta. y de fs. 47 a 48 de obrados, interpuesto por Wilfredo Rivero Céspedes sin costas en cuyo mérito se ordena a la parte demandada la Sociedad Promotora de Eventos S.A. “Proesa S.A.” representada legalmente por Gilberto Guerrero Torrez que pague al tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, a favor de Wilfredo Rivero Céspedes la suma de Bs. 49.793,00 por concepto de beneficios y derechos laborales consistentes en indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo, vacaciones, sueldo pendiente, reposición de bono de antigüedad de 7 meses, más la multa del 30%. por no haber pagado los Beneficios Sociales dentro de Plazo establecido por ley.
I.3 Auto de Vista
Habiendo Interpuesto recurso de apelación Wilfredo Rivero Céspedes cursante de fs. 139 a 141 y por su parte la “Sociedad Promotora de eventos S.A. “Proesa S.A.”. a través de su representante Legal de fs. 143 a 149 y vuelta, mediante Auto de Vista Nº 140 de 28 de julio de 2023 de fs. 172 a 174 vta., la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMA la Sentencia N° 95/21 de 15 de noviembre, cursante de fs. 172 a 174 vta. de obrados pronunciada por la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Santa Cruz.
I.4 Motivos del Recurso de Casación
Contra la decisión de segunda instancia, la “Sociedad Promotora de eventos S.A. “Proesa S.A.”. interpone recurso de casación en la forma de fs.177 a 181, quien acusó que el auto de vista impugnado constituiría una resolución vulneradora de sus derechos desarrollando las siguientes infracciones:
Violación del Art. 265 I siendo que el auto de vista confutado omite el reclamo de la sentencia por falta de valoración de la prueba quebrantando el principio de congruencia y pertinencia. –
Indica el recurrente que el auto de vista confutado carecería de fundamentos, motivación y no tendría conexión con los reclamos apelados por “Proesa S.A.” ya que el mismo no analiza el primer reclamo descrito en el recurso de apelación, limitándose a transcribir normativa referente al recurso de apelación y los requisitos formales de este recurso, no fundamenta absolutamente nada sobre el punto apelado no entrar al fondo del mismo, no emite un criterio en base a una respuesta sistemática y ordenada que permita dilucidar el razonamiento que el tribunal Ad quem tuvo a efectos de contrastarla en base a derecho y los hechos para acceder a una defensa efectiva, resultando ser incongruente con los reclamos planteados en apelación ya que no atiende ni resuelve la falta de valoración de la prueba reclamada en contra de la sentencia, expone que se evidenciaría la violación al Art. 265 I. del Código Procesal Civil ya que el auto confutado no se circunscribiría a los puntos de la apelación por lo que existiría una evidente violación al precepto citado, ya que la norma citada sería una herramienta para evitar la arbitrariedad por parte del Tribunal Ad quem para que absuelva todos los reclamos planteados en contra de la sentencia de primera instancia, con referencia a este reclamo cita el Auto Supremo N° 144 de 01 de abril de 2003.
Errónea valoración de la Prueba en relación a la validez del acuerdo sobre tratamiento en el pago de bono de antigüedad firmado por el demandante.
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