Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 8 Sucre 15 de enero de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Santiago Ramos Callejas c/ Pascual Choquecallata Mamani
violación agravada
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Pascual Choquecallata Mamani a fs. 285 - 286 y a fs. 288-289 por el abogado Emilio Andrade Defensor de Oficio en representación de Edgar Emilio Apaza, Hugo Eduardo Poma Pinto (Rebeldes) y Raúl Mamani Flores, impugnando el Auto de Vista de fs. 282 - 283 vlta., de 7 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Santiago Ramos Callejas contra los recurrentes, por la comisión del delito de violación agravada y otros; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 292 - 293; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez 8º de Partido en lo Penal de La Paz, con sujeción a los requisitos previstos por el art. 242 del Cód. Pdto. Pen., a fs. 251 - 262 pronuncia sentencia condenatoria contra Pascual Choquecallata Mamani, declarándolo autor de los delitos de violación agravada y lesiones leves, previstos y sancionados por los arts. 308 primera parte Num. 1) con los agravantes del art. 310 Num. 1) y 3) y art. 271 segunda parte del Cód. Pen., y por el sistema de absorción de la pena en previsión del art. 45 del Código sustantivo, le impone la pena privativa de libertad de trece años, en presidio, a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil ocasionado, costas a favor del Estado y parte civil constituida; a Raúl Mamani Flores, autor de los delitos de violación agravada, previsto en la sanción del art. 308 primera parte Num. 1) con el agravante del art. 310 Num. 3) del Cód. Pen, fijándole la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil ocasionado, costas a favor del Estado y parte civil constituida, a calificarse en ejecución de sentencia; y a los procesados Edgar Emilio Apaza Flores y Hugo Eduardo Poma Pinto, autores del delito de violación agravada incurso en la sanción del art. 308 primera parte Num. 2) del Cód. Pen., con el agravante del Num. 3) del art. 310 del mismo cuerpo legal, imponiéndoles a cada uno la pena de trece años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas al Estado y sin lugar al pago de daños civiles por existir desistimiento del querellante a favor de ambos.
Elevado el proceso en grado de apelación a instancia de los procesados, la Corte Superior en su Sala Penal Primera, dicta el Auto de Vista de fs. 282 - 283 vlta., mediante el cual Confirma en parte la sentencia condenatoria de fs. 251 - 262 y modifica la imposición de las penas a dieciséis años en presidio de conformidad a los arts. 308 primera parte del Num. 1) con el agravante del art. 310 numeral 3) del Cód. Pen., para cada uno de los procesados, a cumplir todos ellos en la Penitenciaría de San Pedro de Chonchocoro y demás sanciones accesorias de ley.
CONSIDERANDO: Que los procesados al no estar conforme con la resolución ut supra, deducen recurso de casación, con contenido expuesto en sus memoriales de fs. 285 - 286 y 288 - 289, aduciendo que la relación sexual mantenida con la menor Marianela Ramos Callejas fue consentida y que la agravación de la pena por la Corte de alzada está fuera de ley, al haber sido ellos quienes apelaron de la sentencia; concluyendo que los tribunales han infringido el art. 308 del Cód. Pen.
CONSIDERANDO: Que de los datos y pruebas que informan el proceso, se establece que la menor de 18 años Marianela Ramos Callejas, fue objeto de violación sexual por parte de los procesados en la habitación de Pascual Choquecallata, quien a su vez haciendo uso de una botella rota le produjo un corte en la pierna de la víctima, introduciéndole en la vagina y en el ano una botella, aprovechando para su cometido de su fuerza física y el estado de indefensión en que se encontraba la menor que fue inducida a beber para anular sus reacciones naturales de defensa.
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