Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 8/2002 23 de enero de 2002 EXP.: N° 106/99
PROCESO : Contencioso Administrativo
DISTRITO :
PARTES : Fiscal General de la República c/ TELECEL S.A.
RELATOR :
VISTOS EN SALA PLENA: La petición de declaratoria de perención interpuesta por Alejandro Hollweg Arano en representación de la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL S.A.), en el proceso contencioso administrativo seguido a instancia del Fiscal General de la República y el Superintendente de Telecomunicaciones Ing. Guido Loayza Mariaca, más tercería coadyuvante de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos "COTEL La Paz Ltda.", los antecedentes del proceso, y
RESULTANDO: Que, en esta causa que se venía tramitando conforme a la vía ordinaria de puro derecho, no fue citado aún el personero legal de la Empresa demandada según se infiere de la representación de fs. 534 a la provisión citatoria que se expidió, la que fue devuelta según oficio de fs. 535 habiéndose provisto el decreto de fs. 535 vlta. en fecha 7 de septiembre de 1999.
Que, desde esta última actuación no se ha impulsado el proceso, tan sólo el apoderado de la empresa demandada solicita en fecha 16 de noviembre de 2001 fotocopias simples de los actuados, siendo deferida esta solicitud mediante providencia de la misma fecha como se infiere a folio 539 y vlta.
CONSIDERANDO: Que, la perención o caducidad de la instancia es una forma extraordinaria de conclusión de un proceso por la inactividad procesal de las partes, particularmente del titular de la pretensión, y el transcurso del tiempo señalado en la ley, pues, así lo precisa el Art. 309 del Cód. de Pdto. Civil. Que esta perención puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, siendo sus presupuestos únicamente la falta de impulsión procesal que refleja la inactividad de la parte demandante y el cumplimiento del plazo de seis meses. Las solicitudes que no tienen la intención de seguir con la secuencia procesal en el fondo, no interrumpen el plazo ni se considera actividad procesal en esencia, tal como reconoce la doctrina y admite la legislación comparada.
Que, la última actuación se sitúa en fecha 7 de septiembre de 1999, desde la que tanto el Fiscal General de la República como el Superintendente de Telecomunicaciones, e inclusive la parte coadyuvante, han abandonado ostensible y negligentemente las gestiones en esta causa, por lo que se ha operado, por ministerio de la ley, la perención de instancia prevista en los parágrafos I y II del Art. 309 del mentado Cód. Adjetivo, correspondiendo declararla por existir solicitud expresa.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara la PERENCION DE INSTANCIA en que ha incurrido el proceso mencionado al exordio, con los efectos previstos en el Art. 311 del Cód. de Pdto. Civil.
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