Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 8 Fecha: 23 de febrero de 2002
DISTRITO : La Paz.
PARTES : Patricia Mariscal Uría c/ Empresa Gramon Bolivia
Ltda.
Reincorporación.
RELATOR : Ministro: Freddy Reynolds Eguía.
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VISTOS : El recurso de casación de fs. 80-81 vta. interpuesto por Patricia Mariscal Uría contra el auto de vista de 12 de marzo de 1998 de fs. 77-78, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social sobre reincorporación a su fuente de trabajo seguido por la recurrente contra la Empresa Gramon Bolivia Ltda., en las personas de Sonia Machicado, Gerente General, y Sergio Medina M., Gerente de Ventas, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 93, y
CONSIDERANDO : Planteada la demanda de fs. 5 y vta. y trami-tada con arreglo a ley, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz pronuncia la sentencia de fs. 63-64 vta., por la que declara probada la acción intentada y dispone la reincorporación de Patricia Mariscal Uría a su fuente de trabajo en la Empresa Gramon Bolivia Ltda., con reconocimiento de sueldos, incrementos salariales, subsidios y demás beneficios colaterales correspondiente al tiempo total de su cesantía, en amparo de lo previsto por la Ley 975 de 02 de marzo de 1988. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior revoca totalmente el mencionado fallo mediante auto de vista de fs. 77-78 -que complementado por auto de 08 de junio de 1998 de fs. 87, que expresamente declara improbada la demanda- ha sido recurrido de casación.
CONSIDERANDO : De un examen prolijo de los antecedentes y datos del expediente, se acredita que la Corte de alzada, sin haber incurrido en error de derecho ni de hecho, con facultad privativa e incensurable en casación y con mejor criterio legal que el Juez de primera instancia, ha apreciado los hechos y valorado la prueba adecuadamente, fundamentando su decisión en lo esencial, en que de las pruebas de descargo aportadas, se evidencia que la actora en ningún momento y por ninguna circunstancia, antes de haber recibido el pago de sus beneficios
sociales cuantificados en el finiquito de fs. 2 y vta., manifestó estar embarazada, no obstante su afiliación a la Caja Nacional de Salud que consta a fs. 45, como tampoco dijo nada sobre ese aspecto en su carta de fs. 36, y fundamentalmente porque los certificados de fs. 3-4 no fueron presentados en las oficinas de la Empresa antes o durante el trámite de su exoneración, no pudiendo ser imputable esta omisión a dicha Firma, pretendiendo su reincorporación.
En efecto, teniendo en cuenta que el finiquito de fs. 2 fue pagado en 21 de octubre de 1994 y el certificado médico de embarazo fue recién extendido en fecha 3l del mismo mes y año, mal pudo la Empresa observar la disposición de la Ley 975 de 02 de mayo de 1988, cuando ya no existía ningún vínculo de dependencia obrero patronal.
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