Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 267/99
AUTO SUPREMO No. 008-Social Sucre, 07 de febrero de 2003.
DISTRITO: Pando
PARTES: Jorge Carlos Cardozo Baya c/ Fondo de Desarrollo Campesino.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 217-218, interpuesto por Jaime Enrique O`Keeffe López, Jefe Departamental del Fondo de Desarrollo Campesino de Pando, al que a fs. 220 se adhirió Jorge Carlos Cardozo Baya, ambos contra el Auto de Vista de fs. 212-214, pronunciado por la Sala Civil, Social, del Menor y Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del juicio laboral seguido por Jorge Carlos Cardozo Baya en contra de la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 224 y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda por pago de beneficios sociales a fs. 12, tramitada que fue, el Juez de Partido de Familia de Cobija, por pérdida de competencia del Juez del Trabajo y Seguridad Social declarada por el Auto de Vista de fs. 154-155, a fs. 164-167 dictó Sentencia declarando PROBADA parcialmente la demanda y disponiendo el pago de Bs. 36.399,92, por concepto de beneficios sociales, y Bs. 6.804.--, por el salario devengado del mes de marzo, a favor del demandante. En grado de apelación, la Sala Civil, Social, del Menor y Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, a fs. 212-214 pronunció Auto de Vista REVOCANDO parcialmente la Sentencia y disponiendo la cancelación de Bs. 22.146,66 correspondiente al desahucio más el sueldo devengado a favor del actor, cuyo fallo que motivó el recurso de casación de fs. 217-218 y el de adhesión de fs. 220, que se pasan analizar:
- El recurso de fs. 217-218, acusó que el Auto de Vista recurrido interpretó, aplicó erróneamente y violó el art. 1ro. del Decreto Supremo Nro. 08270, de 21 de febrero de 1968, la Ley Nro. 1928, de 17 diciembre de 1998, la Resolución Suprema Nro. 217064 y la Resolución Ministerial Nro. 521, de 10 de junio de 1997, debido a que al disponer el reconocimiento del desahucio a favor del demandante, no consideró que éste al ser funcionario público no estaba sometido a la Ley General del Trabajo conforme dispone el art. 1ro. de su Decreto Reglamentario, así como efectuó mala interpretación y transgresión del art. 169 del Código Procesal del Trabajo, pues no ponderó que los testigos de descargo en sus declaraciones efectuadas a fs. 94, 94 vlta. y 95, cumplieron con la exigencia de la norma citada, a tiempo de afirmar que el demandante fue despedido por causal justificada ya que al no ejecutar boletas de garantía, ocasionó perjuicios a la entidad demandada. Consiguientemente, al tratarse de un servidor público, pidió que se case el auto de vista recurrido y que se deje sin efecto el desahucio así reconocido.
- La adhesión al recurso de fs. 220, interpuesta por Jorge Carlos Cardozo Baya, el demandante, se limitó a señalar que el Auto de Vista, lesivo a sus intereses, había violado el art. 13 de la Ley General del Trabajo y el art. 8 de su Decreto Reglamentario.
CONSIDERANDO: Que así explanados ambos recursos, en relación al primero corresponde concluir que por efectos del "Contrato de Servicios Especiales" de fs. 1-3, repetido a fs. 83-85, y del Memorándum de fs. 16, el demandante no estaba sujeto a la Ley General del Trabajo y que por lo mismo no le correspondía el reconocimiento de beneficios sociales como erróneamente apreciaron los jueces de instancia en sus respectivos fallos, llegando con ello a conculcar las normas así acusadas en el recurso y, específicamente, el art. 2 del Decreto Supremo Nro. 08125, de 30 de octubre de 1967, concordante con el art. 1ro. del Decreto Supremo Nro. 08270, de 21 de febrero de 1968.
Que la conclusión expuesta obedece a la debida interpretación del contrato y del memorándum ya referidos cuya aplicación se impone por sus propios alcances jurídicos regidos por el mandato del art. 519 del Código Civil, pues, en el contrato, sus cláusulas primera y, particularmente, la cuarta, establecieron que entre la entidad contratante y el demandante, voluntariamente se pactó la condición de "consultor" de este último y que por tanto bajo circunstancia alguna sería considerado como funcionario permanente del Fondo de Desarrollo Campesino, ni que se le reconocería ningún beneficio social, ya que sus derechos y obligaciones estaban limitados por los términos y condiciones de su contrato. Es más, la cláusula décima del citado contrato, aclaró y determinó que el ámbito legal ante posibles controversias era la vía coactiva fiscal para el primero y la vía civil para el segundo; y en el memorándum de fs. 16, por el que si bien se evidencia que el demandante ingresó "a formar parte del personal consignado en planilla a partir del presente mes -6 de enero de 1999- con el mismo monto de salario que actualmente percibe", empero por la decisión de su despido hecho a través del memorándum de fecha 26 de marzo de 1999 que cursa a fs. 15, se constata que en esta nueva relación laboral tampoco podía estar inmerso en las disposiciones protectivas de la Ley General del Trabajo, por cuanto el Fondo de Desarrollo Campesino, entidad contratante, mantuvo su status jurídico de institución pública descentralizada.
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