Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 8 Sucre, 14 de enero de 2004
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad de contrato de préstamo
PARTES : Hernando Arauz Cuellar c/ Mutual Paititi
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo deducido por Martha Rocha de Cabero por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda Paititi corriente en folios 224 a 229, en contra del auto de vista de fojas 219 a 221 pronunciado en fecha 7 de noviembre de 2001 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato de préstamo seguido a demanda de Hernando Arauz Cuellar en contra de la persona colectiva recurrente, la contestación de fs. 231 a 233, el auto de concesión del recurso de fs. 235, los antecedentes del cuaderno procesal (dos cuerpos) y,
RESULTANDO: Que el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada confirma la sentencia de primer grado sin ninguna modificación, así como el auto de fecha 7 de septiembre de 2001 de fs. 204 vlta y 205 que resuelve la incidencia sobre rechazo del recurso de apelación y ejecutoria de la sentencia, la que a su turno declara probada la demanda de folios 9 a 12 y por ende determina la anulabilidad parcial del contrato de préstamo otorgado en escritura pública Nº 31 de fecha 14 de marzo de 1990 suscrito entre la Mutual Paititi con Ronald Arauz Barbosa y Carmen Kity Soleto de Arauz, únicamente de la cláusula sexta que constituye la hipoteca del bien inmueble ubicado en la plaza Baltazar Espinoza y Daniel Rodríguez de la ciudad de Santa Ana del Yacuma y su consiguiente registro en derechos reales.
Asimismo, declara sin valor y efecto alguno el embargo, remate, adjudicación judicial y el desapoderamiento de dicho bien, dispuesto en el proceso ejecutivo seguido por la Mutual acreedora en contra de los deudores Ronald Arauz Barbosa y Carmen Kity Soleto de Arauz.
La parte demandada, Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda Paititi, recurre en casación formal y substancial. En cuanto a la primera especie de impugnación, anota que los de instancia violaron los arts. 56, 58, 327 num. 4º y 329 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el art. 333 del mismo, que se refieren a la personería y representación de una persona colectiva, aspectos que deben observarse a tiempo de plantear una demanda. En cuanto a la segunda parte en lo substancial está dirigida a manifestar que el auto de vista infringe y viola el art. 401 en cuanto a la valoración de la prueba (no menciona el cuerpo legal pertinente, debe referirse al Código de Procedimiento Civil), y los arts. 811 y 818 del Código Civil relativos al mandato y su extensión con referencia al poder Nº 118/90 otorgado por Hernando Arauz Cuellar y Elsa Barbosa de Arauz a favor de su hijo Ronald Arauz Barbosa, que sirvió de base para que tramite y obtenga un préstamo de 20.000 $us., de Mutual Paititi, porque el hecho de haber conferido el mandatario otro poder a su esposa Carmen Kity Soleto de Arauz, fue solo para continuar el trámite del indicado préstamo ya concedido.
Agrega, con la permisión del art. 1497 del Código Civil, que interpone excepción perentoria de prescripción basando - la recurrente- en los arts. 556 parágrafo II, 1492, 1493 y 1507 del mismo Sustantivo, tenida cuenta que la demanda de anulabilidad del contrato se funda en las causales 1ª y 4ª del art. 554 del mentado Código, pidiendo a la corte de casación la resuelva favorablemente.
Que así expuesto el recurso en sus dos aspectos, se pasa a resolver dentro de la normativa que informa el Código de Procedimiento Civil sobre el particular, tomando en consideración el carácter de puro derecho del mismo y que el tribunal no es de instancia.
CONSIDERANDO: Las cuestiones relativas a la personalidad o la personería son de previa discusión y pronunciamiento, de ahí es que, el art. 336 en su ordinal 2) del Código de Procedimiento Civil previene esta situación con el complemento de los arts. 337 y 338 del mismo. Si la persona física citada no es personero legal ni contractual de la persona colectiva demandada debe observar esa calidad por medio de excepción previa. Del mismo modo, si quién demanda no tiene esos atributos para ser demandante, también debe ser observada esa calidad por el demandado, empero, en ambos casos en su momento y oportunidad, bajo sanción de preclusión.
De otro lado, las nulidades procesales obedecen a principios y reserva legal correspondiente, no siendo discrecional su declaratoria por el tribunal.
En autos, la persona colectiva demandada si no fue citada a través su personero legal no activó ninguna excepción, al contrario, asumió defensa por lo que cualquier óbice sobre la representación no causó indefensión, promoviendo una convalidación, máxime si en la especie este asunto ya fue resuelto con sentencia interlocutoria, a más de que la persona citada actuó en nombre y representación de la entidad. Es más, según el principio de protección tampoco quién provoca una irregularidad procesal o se complica con ella permitiendo su presencia, no puede alegar nulidad.
Que además la petición de nulidad de fs. 189 sobre una posible falsa representación, está planteada después de pronunciada la sentencia resultando por ello fuera de lugar, porque el Juez A quo sólo tiene a esa altura de la instancia, competencia limitada conforme a lo previsto en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el auto de fecha 7 de septiembre de 2001 corriente en folio 204 vlta a 205 está dictado sin competencia, y su impugnación por tanto, no es procedente dada la exposición y fundamento que precede, extremo que debió tomar en cuenta el tribunal ad quem y expedir un pertinente pronunciamiento conforme a este análisis y no entrar en otras consideraciones inatinentes.
En consecuencia, no hay mérito desde ningún punto de vista para la pretendida nulidad, que a la postre resulta a toda luz procesal temeraria y maliciosa.
CONSIDERANDO: En lo substancial del recurso cabe anotar las siguientes conclusiones, que se obtienen de un estudio mesurado y detenido del proceso y su prueba:
1ª. Que la demanda de anulabilidad parcial de contrato de préstamo está basada en los casos 1) y 4) del art. 554 del Código Civil, es decir, por falta de consentimiento para la formación del contrato o acto jurídico, y por error sustancial sobre la materia que constituye el objeto de la cláusula hipotecaria de dicho contrato.
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