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TSJ

AS/0008/2005

Tribunal Supremo de Justicia
25 de enero de 2005Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre nulidad y anulabilidad de contrato
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 8 Sucre, 25 de enero de 2005

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre nulidad y anulabilidad de contrato

PARTES : Honorable Alcaldía Municipal de Sucre c/ Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y Empresa SOBOCE S.A.

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 651-652 por Carlos Núñez Tórrez en representación legal de la empresa SOBOCE S.A. contra el auto de vista Nº 133, pronunciado en fecha 27 de mayo de 2003, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre nulidad y anulabilidad de contrato que sigue la H. Alcaldía Municipal de Sucre contra la empresa recurrente y la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, los antecedentes del proceso, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 664-665, y

CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 618 a 619 confirma en parte el auto de fs. 482 a 483, en cuanto al rechazo de la excepción previa de obscuridad y contradicción en la demanda y revoca en cuanto al rechazo de la excepción perentoria de falta de acción y derecho, la misma que dispone sea resuelta en sentencia.

Contra la resolución de vista, la empresa demandada recurre en casación en el fondo acusando que el auto de vista hubiere incurrido en interpretación errónea del art. 342 del Código de Procedimiento Civil, al excluir la posibilidad de interponer las excepciones previstas en los incisos 1 al 6) del art. 336, cuando el hecho que la referida norma legal menciona solo a las excepciones previstas en los incisos 7 al 11) no excluye a los primeros. Por lo que pide casar el auto recurrido, se interprete correctamente el art. 342 y declare que todas las excepciones opuestas sean resueltas en sentencia.

CONSIDERANDO: Que, la excepción concebida como el poder jurídico del cual se inviste el demandado y que le permite oponerse a la acción promovida contra él, se convierte al mismo tiempo en "la acción del demandado", como sostiene el procesalista uruguayo Eduardo Couture en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil".

Excepciones o acciones del demandado que se clasifican -según nuestra legislación- en previas y perentorias y están previstas en el art. 336 del adjetivo civil. Todas ellas tienen la calidad de previas en la medida que sean opuestas dentro de los primeros cinco días de citados con la demanda y antes de la contestación, como bien lo establece el art. 337 del igual cuerpo legal. Más las previstas en los incisos 7 al 11) del precitado art. 336, tienen la particularidad de ser opuestas también como perentorias al contestar la demanda, como lo señala claramente el art. 342 del Código de Procedimiento Civil. Particularidad que origina que estas excepciones sean denominadas mixtas porque funcionan procesalmente tanto como dilatorias como perentorias, de ahí que cuando son acogidas como dilatorias provocan los efectos de las perentorias dando por concluido el proceso.

Realizada esta precisión doctrinal y legal, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que el auto de vista hubiera incurrido en errónea interpretación del art. 342 del adjetivo civil, al establecer que el juez a quo obró correctamente al rechazar la excepción de obscuridad y contradicción prevista en el inciso 4) por ser opuesta extemporáneamente.

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Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de Sucre
Demandado
Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y Empresa SOBOCE S.A.
Proceso
Ordinario sobre nulidad y anulabilidad de contrato
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia25 de enero de 2005AS/0008/2005Fuente oficial