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TSJ

AS/0008/2005

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario (Nulidad de Anticipo de Legítima y Cancelación de Partidas en Derechos Reales).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 8 Sucre, 3 de febrero de 2005

DISTRITO: La Paz. PROCESO: Ordinario (Nulidad de Anticipo de Legítima y Cancelación de Partidas en Derechos Reales).

PARTES: Marcelino Quino Quispe c/ Lucia I. Quino Gonza y otra.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 112 presentado por Marcelino Quino Quispe, contra el auto de vista de fs. 106 y vlta., pronunciado el 11 de noviembre de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de Anticipo de Legítima y cancelación de partidas en Derechos Reales, seguido a instancia del recurrente contra Lucia Isabel Quino Gonza y Cristóbal Marcelino Quino Gonza; la concesión del mismo mediante auto de fs. 117 y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución, y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario en todas sus etapas, el Juez Décimo Tercero de Partido de la ciudad de La Paz, dicta sentencia a fs. 89-90 declarando improbada la demanda de fs. 1-2 con costas. Posteriormente en apelación deducida por el demandante perdidoso, la sentencia es confirmada con costas por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, mediante Auto de Vista de fs. 106 y vlta., que motiva el presente recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, conforme ha señalado la abundante jurisprudencia emitida por éste tribunal, el recurso de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho cuyo memorial debe cumplir obligatoriamente ciertos requisitos que constituyen carga procesal para el recurrente, lo contrario, amerita la declaratoria de improcedencia del recurso con costas, de acuerdo al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Entre esas formalidades están las señaladas por los incisos dos y tres del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al recurrente entre otras cosas a: 1) citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se impugna, el folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; y 2) que en el recurso no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamados en los tribunales inferiores, salvo el caso de nulidad que interese al orden público.

CONSIDERANDO: Que en el caso presente, se tiene que el recurrente lejos de cumplir dicha normativa que es de imperativo cumplimiento, apenas menciona que recurre en casación en la forma y no en el fondo contra el Auto de Vista de fs. 6, solicitando la nulidad de obrados por existir presunta infracción de las normas previstas por los artículos 1 y 3 numerales 1 y 3, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 90 en sus parágrafos I y II, 204, caso 3, 252 y 345 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez A quo no había tramitado ni resuelto el beneficio de gratuidad solicitado por los demandados. Indica más adelante, que tampoco se pronunció sobre la solicitud de rebeldía al haber sido respondida la demanda fuera de término legal y porque el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre estos aspectos a tiempo de emitir el Auto de Vista y menos emitió criterio sobre la excepción perentoria opuesta por los demandados la que no fue probada. Concluye su memorial indicando que se justifica la procedencia del recurso en cuanto al fondo conforme establece la norma del artículo 253-1 del Código de Procedimiento Civil.

De los puntos expuestos, se establece que el recurrente presenta un memorial incumpliendo los requisitos aludidos, pues si bien señala la fecha del Auto de Vista recurrido; empero, cita una foliación que no corresponde al recurso.

Por otra parte el memorial es contradictorio en su contenido, pues primero alega que interpone recurso de casación en la forma solicitando la nulidad de obrados y luego concluye que es procedente el recurso en el fondo, sin especificar, de manera ordenada, si la casación es en el fondo, Artículo 253, o en la forma, Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; es decir, si funda su recurso en la violación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de las normas citadas. De otro lado, precisa en el recurso aspectos que fueron resueltos por el A quo, en la sustanciación del proceso sin constar en el expediente que haya observado dichas actuaciones en término oportuno ante el Juez A quo o ante el Tribunal Ad quem, lo que implica, de acuerdo al principio de preclusión, las posibles causales de nulidad se habrían extinguido por disposición de la norma establecida en el inciso 3 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Marcelino Quino Quispe
Demandado
Lucia I. Quino Gonza y otra.
Proceso
Ordinario (Nulidad de Anticipo de Legítima y Cancelación de Partidas en Derechos Reales).
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2005AS/0008/2005Fuente oficial