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TSJ

AS/0008/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de enero de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 8 Sucre, 8 de enero de 2007

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de contrato.

PARTES : Reynaldo Rivero Molina c/ Susana Rivero Bustamante

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 302-305, por Daysi Bustamante Gutiérrez, en representación de Susana Rivero Bustamante, contra el auto de vista N° 48 de fs. 297 a 298, pronunciado el 20 de mayo de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre cumplimiento de contrato que sigue Reynaldo Rivero Molina contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, declaró probada en parte la demanda de fs. 142-143 e improbada la acción reconvencional, disponiendo que una vez desocupado el dormitorio que temporalmente está ocupado por la hija de profesión médica de los usufructuarios, podrá ser habitado por el actor Reynaldo Rivero Molina. Fallo de primera instancia que fue aclarado por auto de fs. 271 en fecha 6 de marzo de 2004, a petición expresa del demandado, en sentido que la habitación que da a la calle Junín y que fue ocupada para la venta de cemento por el actor, seguirá siendo ocupada por éste. Sentencia, que en apelación, fue confirmada totalmente por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija.

Contra la resolución de segunda instancia la demandada Susana Rivero Bustamante recurre de casación en el fondo y en la forma. En el fondo, acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, al transgredir la citada norma legal complementando la sentencia de fs. 266 a 267 vta., mediante auto definitivo de fs. 271, alterando lo sustancial del decisorio al asignarle al actor en exclusividad un ambiente grande con persianas, que dan hacia la calle Junín aparte de los ambientes que utiliza y del que le fue concedido en la sentencia, alterando lo sustancial del fallo pronunciado.

Señala que el auto de vista en vez de corregir el quebrantamiento del art. 196-2), hace una interpretación errónea del contenido de la sentencia y de la citada norma legal.

Acusa también quebrantamiento o violación del art. 194 del Código de Procedimiento Civil y parágrafo II del art. 16 de la C.P.E. al determinar en el auto de vista la divisibilidad del derecho real de usufructo que pertenece a dos titulares: Reynaldo Rivero Molina, el actor, y Daysi Bustamante Gutiérrez, persona ajena al proceso. Por lo que el auto de vista afecta los derechos legales de la usufructuaria Daysi Bustamante, quien sin haber sido oída y vencida en debido proceso, se ve afectada por los fallos pronunciados, que sólo debían afectar o beneficiar a los sujetos procesales que han intervenido legalmente en el proceso y que han tenido derecho como parte del proceso a ser escuchadas en el litigio.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en su tramitación se observaron las reglas del debido proceso, así como el cumplimiento de las normas procesales, a fin que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, la integración a la litis de todas las personas que pudieren ser afectadas por el fallo de instancia, se impone a los efectos de lo que dispone el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que al establecer los alcances de la sentencia, señala que las disposiciones de ésta solo comprenderá a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquéllas.

Integración que debe ser tarea no sólo de las partes, sino obligación del juez a quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Solo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen los arts. 3-1, 87 y 194 del adjetivo civil.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, se evidencia que si bien la demanda únicamente se circunscribe a la petición de cumplimiento de contrato por parte de la demandada Susana Rivero Bustamante, no es menos evidente, que el cumplimiento que exigía el actor se hallaba referido al derecho de usufructo que se tiene establecido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Reynaldo Rivero Molina
Demandado
Susana Rivero Bustamante
Proceso
Ordinario - Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia8 de enero de 2007AS/0008/2007Fuente oficial