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TSJ

AS/0008/2007

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 8 Sucre, 26 de enero de 2007

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Felicidad Vaca Céspedes c/Virginia Mendoza Villanueva.

Injurias y otros.

RELATOR: Ministro Dr. ZACARIAS VALERIANO RODRIGUEZ.

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VISTOS: el recurso de casación deducido por Virginia Mendoza Vda de Riveros de fojas 92 a 96, impugnando el Auto de Vista Nº 792/05 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal privada seguido por Felicidad Vaca Céspedes contra Virginia Mendoza Villanueva por la supuesta comisión de los delitos de injurias y calumnias, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que el Juez de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 26/05 de 20 de junio de 2005 declarando a la acusada absuelta del delito de injurias (artículo 287 Código Penal) y autora del delito de difamación tipificado en el artículo 282 del Código Penal (fojas 45 a 47 vuelta) condenándola a la pena de prestación de trabajo de seis meses y multa de 100 días a razón de 10 Bs. cada uno. Contra este fallo la imputada dedujo recurso de apelación restringida (fojas 55 a 58), recurso que fue resuelto por el Tribunal a quo mediante Auto de Vista Nº 792/05 de fecha 23 de diciembre de 2005 (foja 73 y vuelta) declarando improcedente el recurso incoado. Contra esta resolución la condenada interpuso recurso de casación (fojas 92 a 96) que fue formalmente admitido mediante Auto Supremo Nº 128/06 de 17 de mayo de 2006 (fojas 105 a 106).

CONSIDERANDO: que la recurrente funda su recurso en que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de fundamentación así como falta de congruencia, al no haber resuelto fundamentadamente todos los puntos de su apelación, que el Auto de Vista se limita a "confirmar" la sentencia sin analizar ni valorar los hechos, el desarrollo del juicio, la prueba de cargo consistente en un solo testigo, que al no existir "motivación" en la decisión acusa a la resolución impugnada de incurrir en defectos absolutos del artículo 169- 3) del Código de Procedimiento Penal, señala que esta falta de fundamentación viola la seguridad jurídica al "confirmar" la sentencia sin analizar ni valorar los hechos, invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz: a) Nº 332/05 el que estuviera ampliamente fundamentado, con claridad y precisión, mientras en su caso es totalmente inconsistente, b) Nº 281/05 que está debidamente fundamentado sustentando en resoluciones que han sentado doctrina legal sobre la obligación de los órganos jurisdiccionales para motivar sus resoluciones, en el caso particular este Auto de Vista resolvió, al existir omisiones o defectos absolutos, anular la sentencia, lo mismo que solicitó en su caso.

Que, la prueba documental de descargo no fue remitida por el Juez de Sentencia al Tribunal de alzada. Que existe falta de congruencia en todas las etapas del proceso, por que la acusación relata diferentes hechos de los juzgados en Audiencia y que "la sentencia refiere aspectos totalmente ajenos", acusando como violado el artículo 370 inciso 11) del Código de Procedimiento Penal, y que el Auto de Vista debió circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de la apelación, invoca a este respecto el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, en el que el delito es diferente pero el principio es universal.

Señala que el Auto de Vista impugnado incurre en "mayor violación de la ley sustantiva", ya que por un lado la resolución apelada no fundamentó ni valoró los errores cometidos por el Juez de Sentencia en cuanto a la tipificación efectuada en el artículo 282 del Código Penal, por otra parte inserta valoraciones sobre otros ilícitos nunca cuestionados, ni acusados y menos deliberados o sentenciados como es la calumnia (artículo 283 del Código Penal), por último, afirma que ni la sentencia y menos el Auto de Vista, refieren, mencionan, peor valoran la prueba documental de descargo.

CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes del caso se evidencia que el a quo al referirse a la sentencia de grado en un lapsus calami señalo el delito de "calumnia" (sic), conclusión a la que se arriba por la referencia que se hace del delito de difamación líneas arriba y en el resto de la resolución así como a la uniforme referencia al artículo 282 del Código Penal.

Que la imputada en su recurso de apelación restringida denunció que la sentencia de grado: no había valorado adecuadamente la prueba desfilada en el proceso violando el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, que sólo se da crédito a una sola declaración, la de la hija de la querellante la que tendría manifiesto interés en dañarla, que los hechos nunca fueron probados acusando de contradictoria la sentencia invocando el artículo 370 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal, que la fundamentación señala que valoró "las declaraciones" cuando en rigor de verdad sólo existió una incurriendo en el defecto del artículo 370 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal, que jamás insulto ni ofendió a nadie y que no hay suficiente prueba para generar en el juez la convicción de la responsabilidad como exige el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, que el juez no ha actuado con parcialidad al haber sido "impresionado por terceros" y que el mismo no ha resguardado su derecho a la igualdad jurídica, y al debido proceso, con respeto a la "sana apreciación de la prueba", que en su caso no se demostraron la publicidad de la supuesta difamación, ni que fuere repetida, ni que hubiese afectado a ninguna reputación como señala el artículo 282 del Código Penal, incurriendo la sentencia en defecto establecido en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal.

Que, el Auto de Vista impugnado después de hacer una relación del proceso, de la sentencia apelada y parcialmente de los motivos de apelación, sin referirse individualmente a cada uno de ellos, ni individualizar las normas invocadas, o los motivos fácticos de los reclamos, omitiendo incluso referirse al motivo sobre la falta de elementos del tipo penal sentenciado (artículo 282 Código Penal difamación) simplemente señala que: "...luego de cumplir con un examen de actuados y análisis de la sentencia encuentra que la misma no ha incurrido en ninguno de los defectos sustanciales, tampoco en mala aplicación de la ley sustantiva que prevé los artículos 169 y 370 del Código Adjetivo Penal....Los fundamentos de la apelación no demuestran los agravios que la procesada hubiera sufrido con dicha sentencia y tampoco en la complementación oral de la audiencia pública, por lo que corresponde homologar dicha sentencia".

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Datos del proceso

Demandante
Felicidad Vaca Céspedes
Demandado
Virginia Mendoza Villanueva.
Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2007AS/0008/2007Fuente oficial