Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 58/02
AUTO SUPREMO Nº 008 - Social Sucre, 16 de enero de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Luís Aguilar Arévalo c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 73-74 interpuesto por la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, representada por su Alcalde Gonzalo Terceros Rojas, del auto de vista de fs. 70 dictado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros por retiro voluntario, seguido por José L. Aguilar Arévalo contra la Comuna recurrente; sus antecedentes, el dictamen fiscal de fs. 79 que se tiene presente en cumplimiento de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 2175, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de Alzada por Auto de Vista de fs. 70 confirma la sentencia de fs. 52 dictada por la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito que declara probada la acción interpuesta por José L. Aguilar Arévalo, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales y otros por retiro voluntario, conminando al H. Alcalde Gonzalo Terceros Rojas a dar y pagar al actor la suma de Bs. 12.898,30 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, vacación y sueldos devengadas, en base al salario mensual indemnizable de Bs. 1.005,72 y con una antigüedad de 10 años, 4 meses y 9 días.
Auto de Vista confirmatorio, antes referido, que modificando el salario mensual promedio indemnizable a Bs. 872,76 reliquida los beneficios en Bs. 10.613,31 por los mismos conceptos que el Aquo; contra el que se interpone el presente recurso de casación de fs. 73-74, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso se limita en su contenido discursivo a exponer sobre la modalidad de prestación de servicios del actor a la demandada, alegando que aquél era jornalero sin que se haya demostrado ni probado que la relación contractual fuera de plazo indefinido; con la cita de los arts. 1, 2, y 6 de la Ley General del Trabajo y el D.S. 23570 de 26 de julio de 1994, impertinentes al caso en cuanto las normas referidas de la citada Ley se ocupan de los alcances legales de la misma, la definición de las partes en la relación laboral y las formas celebración del contrato de trabajo como ley entre las partes y, finalmente el D.S. 23570 prevé la incorporación de los deportistas profesionales al ámbito de aplicación de la Ley general del Trabajo, cita legal en términos latos sin señalar expresa y precisamente a cual de los 9 arts. que contiene se refiere la presunta violación.
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